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Document 02009L0148-20190726

Consolidated text: Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/148/2019-07-26

02009L0148 — ES — 26.07.2019 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2009/148/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 330 de 16.12.2009, p. 28)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




▼B

DIRECTIVA 2009/148/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

1.  La presente Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amianto, así como la prevención de tales riesgos.

Establece el valor límite de dicha exposición, así como otras disposiciones especiales.

2.  La presente Directiva no va en menoscabo de la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una protección más completa de los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a la sustitución del amianto por productos menos peligrosos.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, el término «amianto» designa a los silicatos fibrosos siguientes:

a) actinolita amianto, no 77536-66-4 del CAS ( 1 );

b) grunerita amianto (amosita), no 12172-73-5 del CAS (1) ;

c) antofilita amianto, no 77536-67-5 del CAS (1) ;

d) crisotilo, no 12001-29-5 del CAS (1) ;

e) crocidolita, no 12001-28-4 del CAS (1) ;

f) tremolita amianto, no 77536-68-6 del CAS (1) .

Artículo 3

1.  La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos durante su trabajo, o puedan estarlo, a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

2.  Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan, dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

3.  Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea poca y que los resultados de la evaluación del riesgo a la que se refiere el apartado 2 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el aire de la zona de trabajo, los artículos 4, 18 y 19 podrán no aplicarse cuando se trabaje:

a) en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables;

b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz;

c) en la encapsulación y el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto;

d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.

4.  Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad contemplada en el apartado 3.

5.  La evaluación a la que se refiere el apartado 2 será objeto de consulta por parte de los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, y será revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo.

Artículo 4

1.  Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se adoptarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.

2.  Las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, deberán ser objeto de un sistema de notificación controlado por la autoridad responsable del Estado miembro.

3.  El empresario efectuará la notificación a la que se refiere el apartado 2 a la autoridad responsable del Estado miembro antes de que se inicien las obras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

La notificación deberá incluir como mínimo una descripción sucinta:

a) de la ubicación del lugar de trabajo;

b) del tipo y las cantidades de amianto utilizado o manipulado;

c) de las actividades realizadas y los procedimientos empleados;

d) del número de trabajadores implicados;

e) de la fecha de inicio de las obras y de su duración;

f) de las medidas adoptadas para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.

4.  Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso al documento objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 relativa a su empresa o establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales.

5.  Siempre que una modificación en las condiciones de trabajo pueda provocar un aumento significativo de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que contengan amianto, deberá efectuarse una nueva notificación.

Artículo 5

Se prohibirán la proyección de amianto por atomización y toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1g/cm3) que contengan amianto.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohibirán las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto.

Artículo 6

Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la exposición de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo deberá quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo del valor límite fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes:

a) el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan deberá ser el menor posible;

b) los procesos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultare imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire;

c) todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad;

d) el amianto o los materiales de los que se desprendan polvo de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados;

e) los desechos deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto; esta medida no es aplicable a las actividades de minería; posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos ( 2 ).

Artículo 7

1.  En función de los resultados de la evaluación inicial de riesgos, y con vistas a garantizar el respeto del valor límite establecido en el artículo 8, deberá medirse periódicamente la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo.

2.  Las muestras deberán ser representativas de la exposición personal de los trabajadores a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

3.  Los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento.

4.  La toma de muestras se efectuará por personal que tenga las cualificaciones exigidas. Dichas muestras serán seguidamente analizadas con arreglo al apartado 6, en laboratorios debidamente equipados para el recuento de las fibras.

5.  La duración de los muestreos deberá ser tal que sea posible determinar una exposición representativa para un período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o cálculos ponderados en el tiempo.

6.  El recuento de las fibras se efectuará preferentemente mediante microscopio con dispositivo para contraste de fase (PCM) con arreglo al método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1997 ( 3 ) o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.

Para la medición del amianto en el aire contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta únicamente las fibras con una longitud superior a cinco micrómetros y una anchura inferior a tres micrómetros y cuya relación longitud/anchura sea superior a 3:1.

Artículo 8

Los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA).

▼M1 —————

▼B

Artículo 10

1.  Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, deberán identificarse las causas y tomarse lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.

No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.

2.  Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1, se procederá de inmediato a una nueva medición del contenido de amianto en el aire.

3.  Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija el uso de un equipo respiratorio de protección individual, este no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario. Durante los trabajos que requieren el uso de un equipo respiratorio de protección individual se preverán las pausas pertinentes, en función de la carga física y climatológica, y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales.

Artículo 11

Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios adoptarán si es necesario recabando información de los propietarios de los locales, todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto.

Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, se observarán las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

Artículo 12

Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades y, en particular, las siguientes:

a) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual, que deberán llevar;

b) se pondrán paneles de advertencia para señalar que es previsible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 8, y

c) se evitará la dispersión de polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.

Los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de emprender las citadas actividades.

Artículo 13

1.  Antes del comienzo de los trabajos de demolición o de retirada de amianto o de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e instalaciones, así como de navíos, se establecerá un plan de trabajo.

2.  El plan al que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo.

Dicho plan deberá especificar en particular que:

a) el amianto o los materiales que lo contengan sean eliminados antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en caso de que dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in situ;

b) el equipo de protección individual al que se refiere el artículo 12, párrafo primero, letra a), sea suministrado, si es necesario;

c) una vez que hayan terminado las obras de demolición o de retirada del amianto, se comprobará que no existen riesgos debidos a la exposición al amianto en el lugar de trabajo, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

A petición de las autoridades competentes, el plan incluirá información sobre los siguientes aspectos:

a) la índole y la duración probable de los trabajos;

b) el lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos;

c) los métodos empleados, cuando los trabajos impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan amianto;

d) las características de los equipos utilizados para:

i) la protección y la descontaminación del personal encargado de los trabajos,

ii) la protección de las demás personas que se encuentren en el lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.

3.  A petición de las autoridades competentes, el plan al que se refiere el apartado 1 deberá notificarse antes del inicio de los trabajos previstos.

Artículo 14

1.  Los empresarios preverán una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores.

2.  El contenido de la formación deberá ser fácilmente comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de seguridad, en particular en relación con:

a) las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido el efecto sinérgico del tabaquismo;

b) los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;

c) las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;

d) las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos de protección;

e) la función adecuada, la elección, la selección, las limitaciones y el uso apropiado de los equipos respiratorios;

f) los procedimientos de emergencia;

g) los procedimientos de descontaminación;

h) la eliminación de residuos;

i) las exigencias en materia de vigilancia de la salud.

3.  Se elaborarán, a nivel comunitario, orientaciones prácticas para la formación de los trabajadores que realizan su actividad en el ámbito de la retirada de amianto.

Artículo 15

Antes de efectuar obras de demolición o de retirada del amianto, las empresas deberán aportar pruebas de su capacidad en este ámbito. Estas pruebas se establecerán de conformidad con la legislación o con las prácticas nacionales.

Artículo 16

1.  Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas apropiadas para:

a) que los lugares donde dichas actividades tengan lugar:

i) estén claramente delimitados y señalados por paneles,

ii) no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que, por razón de su trabajo o de su función, deban entrar en ellos,

iii) sean objeto de la prohibición de fumar;

b) que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto;

c) que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados; que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa; podrán, no obstante, ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones, situadas fuera de la empresa, siempre que esta no proceda directamente a la limpieza; en este caso el transporte de ropa se efectuará en recipientes cerrados;

d) que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte, y los trajes de vestir, por otra;

e) que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas, incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas;

f) que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.

2.  El costo de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores.

Artículo 17

1.  Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, se tomarán las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la empresa o establecimiento una información adecuada relativa a:

a) los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan;

b) la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de una vigilancia de la atmósfera;

c) las prescripciones relativas a las medidas de higiene, incluida la necesidad de no fumar;

d) las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e) las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la exposición al amianto.

2.  Además de las medidas a las que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán medidas para que:

a) los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados;

b) si los resultados superan el valor límite fijado en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en la empresa o establecimiento, sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado, y que los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o, en caso de urgencia, sobre las medidas tomadas.

Artículo 18

1.  Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2 a 5.

▼M1

2.  Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo.

Dicho reconocimiento incluirá un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden remitirse para la vigilancia clínica de los trabajadores. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis, por los que se modifique el anexo I a fin de adaptarlo al progreso técnico.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 18 ter.

Deberá realizarse un nuevo reconocimiento cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.

Se elaborará un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador a que se refiere el párrafo primero.

▼B

3.  Posteriormente a la vigilancia clínica a la que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, el médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores se pronunciarán sobre las eventuales medidas individuales de protección o prevención que deban adoptarse o determinarán dichas medidas, de acuerdo con las legislaciones nacionales.

Estas medidas podrán incluir, llegado el caso, la retirada del trabajador afectado de toda exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.

4.  Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición.

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras la exposición, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado.

Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.

5.  El trabajador afectado o el empresario podrán solicitar la revisión de los reconocimientos a los que se refiere el apartado 3, de acuerdo con las legislaciones nacionales.

▼M1

Artículo 18 bis

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 4 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18 ter

1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

▼B

Artículo 19

1.  Sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, se tomarán las medidas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4.

2.  El empresario deberá inscribir a los trabajadores encargados de realizar las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, en un registro que indique la naturaleza y la duración de su actividad, así como la exposición a la que han estado sometidos. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro. Cada trabajador tendrá acceso a sus propios resultados o sus representantes en la empresa o establecimiento tendrán acceso a las informaciones colectivas anónimas que pueda haber en dicho registro.

3.  El registro al que se refiere el apartado 2 y los historiales médicos individuales contemplados en el artículo 18, apartado 2, párrafo cuarto, se conservarán durante un mínimo de 40 años después de terminada la exposición, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales.

4.  Los documentos indicados en el apartado 3 serán puestos a disposición de la autoridad responsable en caso de que la empresa cese su actividad, con arreglo a lo establecido en la legislación o las prácticas nacionales.

Artículo 20

Los Estados miembros preverán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 21

Los Estados miembros tendrán un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelioma.

Artículo 22

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme a dicho artículo 17 bis, apartado 4.

Artículo 23

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la presente Directiva.

Artículo 24

Queda derogada la Directiva 83/477/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que figuran en anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 25

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Recomendaciones prácticas para el control clínico de los trabajadores indicadas en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

1. En el estado actual de conocimientos, la exposición a fibras de amianto puede provocar las siguientes enfermedades:

 asbestosis,

 mesotelioma,

 cáncer de pulmón,

 cáncer gastrointestinal.

2. El médico o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos al amianto deben conocer las condiciones o las circunstancias a las que está expuesto cada trabajador.

3. Los exámenes de la salud de los trabajadores deberán efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo. Dichos exámenes deberán incluir por lo menos las siguientes medidas:

 establecimiento del historial médico y profesional del trabajador,

 entrevista personal,

 examen clínico general y en particular del tórax,

 pruebas de la función respiratoria (espirometría y curva flujo-volumen).

El médico o la autoridad responsable de la vigilancia de la salud deberá decidir, a la luz de los conocimientos más recientes en el ámbito de la medicina del trabajo, sobre la conveniencia de realizar otros exámenes, como citologías de esputos, radiografías de tórax o una tomodensitometría.




ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 24)



Directiva 83/477/CEE del Consejo

(DO L 263 de 24.9.1983, p. 25)

 

Directiva 91/382/CEE del Consejo

(DO L 206 de 29.7.1991, p. 16)

 

Directiva 98/24/CE del Consejo

(DO L 131 de 5.5.1998, p. 11)

Únicamente su artículo 13, apartado 2

Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 97 de 15.4.2003, p. 48)

 

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 165 de 27.6.2007, p. 21)

Únicamente su artículo 2, apartado 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 24)



Directiva

Plazo de transposición

83/477/CEE

31 de diciembre de 1986 (1)

91/382/CEE

1 de enero de 1993 (2)

98/24/CE

5 de mayo de 2001

2003/18/CE

14 de abril de 2006

2007/30/CE

31 de diciembre de 2012

(1)   Esta fecha se sustituye por el 31 de diciembre de 1989 en lo que respecta a las actividades de extracción del amianto.

(2)   Para la República Helénica el plazo de transposición de la Directiva será el 1 de enero de 1996. No obstante, la fecha de transposición de las disposiciones relativas a las actividades de extracción del amianto será el 1 de enero de 1996 para todos los Estados miembros y el 1 de enero de 1999 para la República Helénica.




ANEXO III



Tabla de correspondencias

Directiva 83/477/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, guiones primero a sexto

Artículo 2, letras a) a f)

Artículo 3, apartados 1 a 3

Artículo 3, apartados 1 a 3

Artículo 3, apartado 3 bis

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, punto 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, punto 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, punto 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, punto 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, puntos 1 a 5

Artículo 6, letras a) a e)

Artículos 7 y 8

Artículos 7 y 8

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 12, primer y segundo párrafos

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, letra c)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, primer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra a)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra b)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, tercer guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra c)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, cuarto guión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra d)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, cuarto guión, primer subguión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra d), inciso i)

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, cuarto guión, segundo subguión

Artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, letra d), inciso ii)

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12 bis

Artículo 14

Artículo 12 ter

Artículo 15

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra c), incisos i) y ii)

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso iii)

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso iv)

Artículo 16, apartado 1, letra e)

Artículo 13, apartado 1, letra c), inciso v)

Artículo 16, apartado 1, letra f)

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 14, apartado 1, frase introductiva

Artículo 17, apartado 1, frase introductiva

Artículo 14, apartado 1, guiones primero a quinto

Artículo 17, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, frase introductoria

Artículo 18, apartado 1

Artículo 15, puntos 1 a 4

Artículo 18, apartados 2 a 5

Artículo 16, frase introductoria

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, puntos 1 a 3

Artículo 19, apartados 2 a 4

Artículo 16 bis

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 17 bis

Artículo 22

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 26

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III



( 1 ) Número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS).

( 2 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

( 3 Determinación de la concentración de fibras en el aire. Método recomendado: microscopía óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana), OMS, Ginebra 1997 (ISBN 92 4 154496 1).

( 4 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

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