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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 35

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

60.° año
10 de febrero de 2017


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2017/225 del Consejo, de 7 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/226 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento (UE) 2017/227 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, que modifica, por lo que respecta al bis(pentabromofenil)éter, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) 2017/228 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la denominación y los ámbitos de competencia de las comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/229 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Traditionally Reared Pedigree Welsh Pork (ETG)]

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/230 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/231 de la Comisión, de 9 de febrero de 2017, relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la cuarta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

10.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/1


DECISIÓN (UE) 2017/225 DEL CONSEJO

de 7 de febrero de 2017

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo con Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/1342 del Consejo (2), se ha firmado el Acuerdo y se aplica provisionalmente desde el 1 de julio de 2016.

(3)

En virtud del Acuerdo se crea un Comité Mixto de expertos para la gestión del mismo. La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, debe representar a la Unión en dicho Comité Mixto.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 3

La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de expertos establecido en virtud del artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

L. GRECH


(1)  Aprobación de 1 de diciembre de 2016.

(2)  Decisión (UE) 2016/1342 del Consejo, de 24 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración (DO L 213 de 6.8.2016, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


REGLAMENTOS

10.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/226 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2017

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código de la NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Juguetes, acondicionados en el mismo envase para su venta al por menor, compuestos de los siguientes elementos:

una locomotora alimentada por pilas y un vagón, de plástico,

carriles (rieles), de madera

señales de tráfico, coches, figuras humanas, animales, árboles, etc.

Véase la imagen (*1)

9503 00 70

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 70 .

La clasificación en el código NC 9503 00 30 como «trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios» queda excluida, porque el «juego o surtido» contiene también otros juguetes de madera y plástico, como señales de tráfico, coches, figuras humanas, animales, árboles, etc., que son juguetes en sí mismos. Estos juguetes no están directamente conectados con el tren eléctrico y los carriles como lo estarían una estación, un paso a nivel o un puente ferroviarios y, por lo tanto, no se consideran accesorios de un tren eléctrico [véase también la nota explicativa del sistema armonizado (NESA) de la partida 9503 , D) punto 4].

El «juego o surtido» de juguetes consta de diferentes tipos de artículos, destinados al entretenimiento de niños o adultos, acondicionados en el mismo envase para su venta al por menor (véanse asimismo las NESA relativas al capítulo 95, consideraciones generales y las notas explicativas relativas al código NC 9503 00 70 ).

El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 9503 00 70 , como «los demás juguetes presentados en juegos o surtidos».

Image

(*1)  La imagen se incluye a título puramente informativo.


10.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/6


REGLAMENTO (UE) 2017/227 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2017

que modifica, por lo que respecta al bis(pentabromofenil)éter, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El bis(pentabromofenil)éter («decaBDE») se utiliza extensamente como aditivo retardante de llama con aplicaciones en numerosos sectores, particularmente para los materiales plásticos y los artículos textiles, pero también para los adhesivos, los sellantes, los revestimientos y las tintas.

(2)

El 29 de noviembre de 2012, el Comité de los Estados miembros, mencionado en el artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, calificó el decaBDE de sustancia persistente, bioacumulable y tóxica («PBT») y de sustancia muy persistente y muy bioacumulable («mPmB») de conformidad, respectivamente, con las letras d) y e) del artículo 57 de dicho Reglamento. El 19 de diciembre de 2012, la sustancia se incluyó en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes («SEP») con vistas a su posible inclusión en el anexo XIV del Reglamento REACH.

(3)

El 2 de mayo de 2013, Noruega propuso la inclusión del decaBDE en el anexo A («Eliminación») del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP).

(4)

Tras la propuesta de Noruega, la Comisión consideró que someter el decaBDE al requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 ya no constituía la medida reglamentaria más adecuada. El 21 de junio de 2013, la Comisión solicitó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») que preparara un expediente conforme a los requisitos del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (un «expediente del anexo XV»), con vistas a iniciar un procedimiento de restricción conforme a los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento.

(5)

El 4 de agosto de 2014, la Agencia, en colaboración con Noruega, presentó un expediente del anexo XV (2) a su Comité de Evaluación de Riesgos («RAC») y su Comité de Análisis Socioeconómico («SEAC»). El expediente demostró la necesidad de adoptar medidas a escala de la Unión para hacer frente a los riesgos para la salud humana y el medio ambiente que suponen la fabricación, la comercialización y el uso del decaBDE, como tal, como componente de otras sustancias, en mezclas o contenido en artículos.

(6)

El 2 de junio de 2015, el RAC adoptó su dictamen, que confirmó que las propiedades persistentes y bioacumulables del decaBDE plantean motivos de preocupación específicos relativos a su amplia distribución y su capacidad de dañar el medio ambiente de forma irreversible y a largo plazo, incluso tras el cese de las emisiones. Además, la exposición al decaBDE puede causar neurotoxicidad en los mamíferos, incluidos los seres humanos.

(7)

El RAC aceptó la conclusión del expediente del anexo XV, según la cual una restricción general de todos los usos del decaBDE, con algunas excepciones concretas, reduciría la cantidad de emisiones de esta sustancia lo más posible a medio y largo plazo.

(8)

El 10 de septiembre de 2015, el SEAC adoptó su dictamen e indicó que la restricción propuesta, modificada por dicho Comité, es la medida a escala de la Unión más adecuada para reducir las emisiones de decaBDE por lo que se refiere a sus beneficios y costes socioeconómicos. El SEAC basó su dictamen en la rentabilidad de la restricción propuesta, en su versión modificada, y en varios otros argumentos cualitativos.

(9)

El SEAC aceptó el aplazamiento de 18 meses de la aplicación de la restricción propuesto en el expediente del anexo XV para permitir a las partes interesadas adoptar las medidas de cumplimiento necesarias.

(10)

El RAC y el SEAC aceptaron la exención de la restricción propuesta en el expediente del anexo XV para el sector de la aviación civil. Tras los comentarios recibidos durante la consulta pública, el SEAC también sugirió su aplicación a la aviación militar.

(11)

La restricción propuesta no debe aplicarse a los aparatos eléctricos y electrónicos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ya que esta ya regula la comercialización de dichos aparatos que contengan una concentración de polibromodifeniléteres («PBDE») mayor a 0,1 % en peso.

(12)

El RAC y el SEAC también acordaron eximir de la restricción propuesta los artículos que ya estaban comercializados antes de su fecha de aplicación.

(13)

Sobre la base de la información obtenida mediante la consulta pública, el SEAC propuso exenciones para las piezas de recambio de los vehículos de motor sujetos a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los vehículos agrícolas o forestales sujetos al Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y las máquinas sujetas a la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a condición de que dichos vehículos y máquinas se hayan fabricado antes del 1 de julio de 2018. El SEAC justificó estas exenciones basándose en la carga desproporcionada que supondría la restricción propuesta para estas piezas de recambio, debido a sus cantidades limitadas, a la reducción progresiva de la cantidad de decaBDE necesaria (conforme los vehículos y las máquinas alcanzan el final de su vida útil) y al coste de realizar pruebas con materiales alternativos para fabricar dichas piezas de recambio. El SEAC consideró que no existía ninguna razón para dar un trato diferente a las piezas de recambio de estos vehículos y máquinas, aunque sus ciclos de vida sean variables.

(14)

Se consultó al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa de la Agencia, mencionado en el artículo 76, apartado 1, letra f) del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, durante el proceso relativo a la restricción y se han tenido en cuenta sus recomendaciones.

(15)

El 28 de septiembre de 2015, la Agencia presentó a la Comisión los dictámenes del RAC y del SEAC (7).

(16)

Dados estos dictámenes, la Comisión considera que la fabricación, el uso y la comercialización del decaBDE, como tal, como componente de otras sustancias, en mezclas o contenido en artículos, supone un riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente. Asimismo, también considera que estos riesgos deben abordarse a escala de la Unión.

(17)

A la luz de las incertidumbres que aún persisten con respecto a la capacidad del sector del reciclado para garantizar la gestión de los residuos que contienen decaBDE, la Comisión considera que se necesita un período de aplazamiento superior a 18 meses.

(18)

La posibilidad de garantizar una disponibilidad permanente del decaBDE para fabricar aeronaves, ya sean civiles o militares, debe limitarse a diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya que este plazo debería ser suficiente para permitir a la industria adaptarse. También deben concederse exenciones en lo que respecta a la producción y la comercialización de piezas de recambio para todas las aeronaves, civiles o militares, fabricadas antes del vencimiento de dicho plazo.

(19)

Debe preverse una exención para la fabricación y la comercialización de piezas de recambio para los vehículos y las máquinas, mencionados en el considerando 13, fabricados antes de 2 de marzo de 2019.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  http://echa.europa.eu/documents/10162/a3f810b8-511d-4fd0-8d78-8a8a7ea363bc

(3)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(4)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(7)  http://echa.europa.eu/documents/10162/b5ac0c91-e110-4afb-a68d-08a923b53275


ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se añade la siguiente entrada:

«67.

Bis(pentabromofenil)éter

(éter de decabromodifenilo; decaBDE)

N.o CAS 1163-19-5

N.o CE 214-604-9

1.

No se fabricará ni se comercializará como sustancia como tal después del 2 de marzo de 2019.

2.

No se utilizará para producir o comercializar:

a)

otra sustancia, como componente;

b)

una mezcla;

c)

un artículo, o cualquier pieza de este, en una concentración igual o superior al 0,1 % en peso, después de2 de marzo de 2019.

3.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna sustancia, componente de otra sustancia o mezcla destinada a utilizarse o que se utilice para:

a)

la producción de una aeronave antes del 2 de marzo de 2027,

b)

la producción de piezas de recambio para cualquiera de los siguientes productos:

i)

una aeronave fabricada antes del 2 de marzo de 2027,

ii)

los vehículos de motor que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE, los vehículos agrícolas o forestales sujetos al Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o las máquinas contempladas en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), fabricados antes del 2 de marzo de 2019

4.

El apartado 2, letra c) no se aplicará a ninguno de los siguientes productos:

a)

los artículos comercializados antes del 2 de marzo de 2019;

b)

las aeronaves producidas de conformidad con el apartado 3, letra a);

c)

las piezas de recambio de aeronaves, vehículos o máquinas fabricados de conformidad con el apartado 3, letra b);

d)

los aparatos eléctricos y electrónicos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/CE.

5.

A efectos de este punto, “aeronave” se refiere a:

a)

una aeronave civil fabricada de conformidad con un certificado de tipo expedido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o con un diseño aprobado conforme a las normas nacionales de un Estado contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), o bien con un certificado de aeronavegabilidad expedido por un Estado contratante de la OACI con arreglo al anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional,

b)

una aeronave militar.


(*1)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(*2)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

(*3)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).».


10.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/10


REGLAMENTO (UE) 2017/228 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2017

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la denominación y los ámbitos de competencia de las comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 28, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 establece diez comisiones técnicas científicas responsables de formular los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), cada una dentro de su propio ámbito de competencia. Dichas comisiones incluyen, entre otras: la Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos (Comisión ANS), la Comisión técnica de productos dietéticos, nutrición y alergias (Comisión NDA) y la Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos, enzimas, aromatizantes y auxiliares tecnológicos (Comisión CEF).

(2)

El 3 de febrero de 2016, la Autoridad presentó a la Comisión una solicitud para cambiar la denominación de las Comisiones técnicas ANS, NDA y CEF, a fin de tener en cuenta los cambios previstos en el desarrollo técnico y científico.

(3)

Los cambios de carácter técnico y científico repercuten principalmente en la carga de trabajo de las comisiones técnicas. En particular, es probable que el trabajo de la Comisión técnica CEF aumente en los próximos años debido a la necesidad de evaluar las solicitudes pendientes de inclusión en la lista de la Unión de enzimas alimentarias, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, la evaluación de los aromas que corresponde actualmente a la Comisión técnica CEF debería asignarse a la Comisión ANS.

(4)

No obstante, para evitar sobrecargar a la actual Comisión técnica ANS, la evaluación de fuentes de nutrientes y otras sustancias con efecto fisiológico añadidas a los alimentos debería asignarse a la Comisión técnica NDA, ya que es probable que su carga de trabajo disminuya debido a la finalización del trabajo sobre los valores alimentarios de referencia y a la reducción del número de las solicitudes de inclusión en la lista de declaraciones de propiedades saludables permitidas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esta reasignación está en consonancia asimismo con los conocimientos especializados de la Comisión técnica NDA, ya que algunas sustancias utilizadas como fuentes de nutrientes se inscriben en la categoría de nuevos alimentos que evalúa actualmente esta comisión.

(5)

En consecuencia, la denominación de las tres comisiones en cuestión queda modificada por el presente Reglamento como sigue: la Comisión técnica ANS pasa a llamarse «Comisión técnica de aditivos y aromas alimentarios», la Comisión técnica NDA pasa a denominarse «Comisión técnica de nutrición, nuevos alimentos y alérgenos alimentarios» y la Comisión técnica CEF pasa a denominarse «Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos, enzimas y auxiliares tecnológicos».

(6)

El actual mandato de los miembros de las Comisiones técnicas ANS y CEF finaliza el 30 de junio de 2017, y el mandato de los miembros actuales de las restantes ocho comisiones técnicas científicas de la Autoridad, incluida la Comisión NDA, concluye el 30 de junio de 2018. Con el fin de dar tiempo suficiente para que la Autoridad lleve a cabo una organización eficiente de las comisiones técnicas científicas con arreglo al artículo 28, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de julio de 2018.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 178/2002 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 28, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 se sustituye como sigue:

1)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Comisión técnica de aditivos y aromas alimentarios».

2)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Comisión técnica de nutrición, nuevos alimentos y alérgenos alimentarios».

3)

La letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos, enzimas y auxiliares tecnológicos».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y surtirá efecto a partir del 1 de julio de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 9).


10.2.2017   

ES

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L 35/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/229 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2017

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Traditionally Reared Pedigree Welsh Pork (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Traditionally Reared Pedigree Welsh Pork», presentada por el Reino Unido, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Traditionally Reared Pedigree Welsh Pork» (ETG).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 382 de 15.10.2016, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


10.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/230 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2017

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y en particular su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

114,2

SN

359,5

TN

311,6

TR

147,7

ZZ

233,3

0707 00 05

MA

79,2

TR

181,3

ZZ

130,3

0709 91 00

EG

181,2

ZZ

181,2

0709 93 10

MA

78,6

TR

217,5

ZZ

148,1

0805 10 22 , 0805 10 24 , 0805 10 28

EG

44,8

IL

78,4

MA

47,1

TN

52,2

TR

76,4

ZZ

59,8

0805 21 10 , 0805 21 90 , 0805 29 00

EG

59,8

IL

129,2

MA

89,9

TR

86,5

ZZ

91,4

0805 22 00

IL

113,3

MA

103,6

TR

60,4

ZZ

92,4

0805 50 10

EG

61,7

TR

83,4

ZZ

72,6

0808 10 80

CN

139,4

ZZ

139,4

0808 30 90

CL

181,7

CN

80,7

ZA

127,2

ZZ

129,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/231 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2017

relativo al precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la cuarta licitación parcial en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (2), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión (3) ha abierto la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación.

(2)

A la luz de las ofertas recibidas para la cuarta licitación parcial, procede no fijar un precio mínimo de venta.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la cuarta licitación parcial para la venta de leche desnatada en polvo en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 7 de febrero de 2017, no se ha fijado un precio mínimo de venta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2017.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 206 de 30.7.2016, p. 71.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2080 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por el que se abre la venta de leche desnatada en polvo mediante procedimiento de licitación (DO L 321 de 29.11.2016, p. 45).