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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.165.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 165

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
18 de junio de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE

1

 

*

Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE ( 1 )

13

 

*

Reglamento (UE) no 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 460/2004 ( 1 )

41

 

*

Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

59

 

*

Reglamento (UE) no 528/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, por el que se modifica la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 450/2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado

62

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo)

63

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades

80

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

 

2013/272/UE

 

*

Decisión del Consejo Europeo, de 22 de mayo de 2013, relativa al número de miembros de la Comisión Europea

98

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


REGLAMENTO (UE) No 524/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114 del TFUE. En el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dispone que en las políticas de la Unión ha de garantizarse un nivel elevado de protección de los consumidores.

(2)

Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y servicios. Para que los consumidores tengan confianza en la dimensión digital del mercado interior y se beneficien de ella es necesario que tengan acceso a formas sencillas, eficientes, rápidas y asequibles de resolver los litigios derivados de la compraventa de mercancías o de la prestación de servicios en línea. Ello reviste especial importancia cuando los consumidores realizan compras transfronterizas.

(3)

En su Comunicación de 13 de abril de 2011 titulada «Acta del mercado único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — "Juntos por un nuevo crecimiento" », la Comisión identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluida la dimensión del comercio electrónico, como una de las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza en el mercado único.

(4)

La fragmentación del mercado interior dificulta los esfuerzos orientados a impulsar la competitividad y el crecimiento. Asimismo, la desigualdad en la disponibilidad, calidad y conocimiento de medios sencillos, eficientes, rápidos y asequibles para solucionar litigios derivados de la compraventa de mercancías o de la prestación de servicios en toda la Unión constituye una barrera dentro del mercado interior que socava la confianza de los consumidores y los comerciantes en las compraventas transfronterizas.

(5)

En sus conclusiones de 24 y 25 de marzo de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó al Parlamento Europeo y al Consejo a adoptar, antes de que terminase 2012, un primer conjunto de medidas prioritarias con el fin de dar un nuevo impulso al mercado único.

(6)

El mercado interior es una realidad en la vida diaria de los consumidores cuando viajan, compran y pagan. Los consumidores son los protagonistas del mercado interior y, por lo tanto, deben estar en el centro de todas las consideraciones al respecto. La dimensión digital del mercado interior se está convirtiendo en algo esencial tanto para los consumidores como para los comerciantes. Cada vez son más los consumidores que compran en línea, y el número de comerciantes que venden en línea va en aumento. Es importante que los consumidores y los comerciantes puedan realizar transacciones en línea, por lo que resulta indispensable desmantelar los obstáculos existentes y potenciar la confianza de los consumidores. La disponibilidad de un sistema de resolución de litigios en línea fiable y eficiente podría contribuir en grado importante al logro de este objetivo.

(7)

La posibilidad de recurrir a procedimientos de resolución de litigios sencillos y asequibles puede impulsar la confianza de consumidores y comerciantes en el mercado único digital. No obstante, consumidores y comerciantes siguen enfrentándose a obstáculos para encontrar soluciones extrajudiciales, especialmente en los litigios que se derivan de transacciones transfronterizas en línea. Por esa razón, este tipo de litigios a menudo queda sin resolver.

(8)

La resolución de litigios en línea ofrece una solución extrajudicial sencilla, eficiente, rápida y asequible para los litigios derivados de transacciones en línea. Sin embargo, en la actualidad faltan mecanismos que permitan a los consumidores y a los comerciantes resolver este tipo de litigios por medios electrónicos. Ello redunda en detrimento del consumidor, constituye una barrera, en particular, para las transacciones transfronterizas en línea, y crea condiciones desiguales para los comerciantes, obstaculizando así el completo desarrollo del comercio en línea.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse a la resolución extrajudicial de litigios iniciados por consumidores residentes en la Unión frente a comerciantes establecidos en la Unión que estén amparados por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (3).

(10)

Con el fin de garantizar que la plataforma de resolución de litigios en línea también pueda utilizarse para los procedimientos de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «procedimientos de resolución alternativa») que permitan a los comerciantes presentar reclamaciones contra los consumidores, el presente Reglamento debe asimismo aplicarse a la resolución extrajudicial de litigios entablados por comerciantes frente a consumidores para los que entidades de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «entidades de resolución alternativa») incluidas en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE ofrezcan procedimientos de resolución alternativa pertinentes. La aplicación del presente Reglamento a dichos litigios no debe imponer a los Estados miembros la obligación de garantizar que las entidades de resolución alternativa ofrezcan este tipo de procedimientos.

(11)

Aunque los principales beneficiarios de la plataforma de resolución de litigios en línea sean concretamente los consumidores y los comerciantes que efectúen operaciones transfronterizas en línea, el presente Reglamento debe aplicarse también a las transacciones nacionales en línea, con el fin de garantizar unas condiciones equitativas efectivas en materia de comercio electrónico.

(12)

El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (4).

(13)

La definición de «consumidor» debe incluir a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro, dicha persona también debe considerarse un consumidor.

(14)

La definición de «contrato de compraventa o de prestación servicios celebrado en línea» debe abarcar un contrato de compraventa o de prestación servicios en que el comerciante, o el intermediario del comerciante, haya ofrecido mercancías o servicios a través de un sitio de internet o por otros medios electrónicos y el consumidor haya encargado dichas mercancías o servicios en dicho sitio de internet o por otros medios electrónicos. También debe aplicarse a los casos en que el consumidor acceda al sitio de internet o a otro servicio de la sociedad de la información mediante un dispositivo electrónico móvil como, por ejemplo, un teléfono móvil.

(15)

El presente Reglamento no debe aplicarse a los litigios entre consumidores y comerciantes que se deriven de contratos de compraventa o de prestación de servicios no celebrados en línea ni a los litigios entre comerciantes.

(16)

El presente Reglamento debe considerarse conjuntamente con la Directiva 2013/11/UE, en la que se exige a los Estados miembros que garanticen la posibilidad de someter a una entidad de resolución alternativa todos los litigios entre consumidores domiciliados y comerciantes establecidos en la Unión que se deriven de la compraventa de mercancías o la prestación de servicios.

(17)

Los Estados miembros deben animar a los consumidores a que, antes de someter su reclamación a una entidad de resolución alternativa a través de la plataforma de resolución de litigios en línea, se pongan en contacto con el comerciante por cualquier medio adecuado con el fin de resolver el litigio de forma amistosa.

(18)

El objetivo del presente Reglamento es crear una plataforma de resolución de litigios en línea en el ámbito de la Unión. La plataforma de resolución de litigios en línea debe adoptar la forma de un sitio de internet interactivo que ofrezca una ventanilla única a los consumidores y a los comerciantes que quieran resolver extrajudicialmente litigios derivados de transacciones en línea. La plataforma de resolución de litigios en línea debe facilitar información general sobre la resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea entre comerciantes y consumidores. La plataforma debe permitir a consumidores y comerciantes presentar reclamaciones rellenando un formulario electrónico de reclamación disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, y adjuntar los documentos pertinentes. Debe transmitir las reclamaciones a una entidad de resolución alternativa competente para conocer del litigio en cuestión. La plataforma debe ofrecer gratuitamente un sistema electrónico de tramitación de asuntos que permita a las entidades de resolución alternativa tramitar el procedimiento de resolución del litigio con las partes a través de la plataforma de resolución de litigios en línea. Las entidades de resolución alternativa no deben estar obligadas a utilizar el sistema de tramitación de asuntos.

(19)

La Comisión debe ser la responsable del desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de la plataforma de resolución de litigios en línea y proporcionar todos los medios técnicos necesarios para el funcionamiento de la plataforma. La plataforma de resolución de litigios en línea debe ofrecer una función de traducción electrónica que permita a las partes y a la entidad de resolución alternativa disponer de la información que se intercambie a través de la plataforma de resolución de litigios en línea y que resulte necesaria para la resolución del litigio, en su caso en versión traducida. Dicha función debe poder tratar todas las traducciones necesarias y apoyarse en una intervención humana, si fuera necesario. Asimismo, a través de la plataforma de resolución de litigios en línea, la Comisión debe proporcionar información a los reclamantes sobre la posibilidad de solicitar ayuda a los puntos de contacto de resolución de litigios en línea.

(20)

La plataforma de resolución de litigios en línea debe permitir el intercambio seguro de datos con las entidades de resolución alternativa y respetar los principios que subyacen en el Marco Europeo de Interoperabilidad adoptado con arreglo a la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (5).

(21)

La plataforma de resolución de litigios en línea debe ser accesible, en particular, a través del portal «Tu Europa» creado de conformidad con el anexo II de la Decisión 2004/387/CE, que ofrece a las empresas y a los ciudadanos de la Unión acceso a información en línea y servicios interactivos multilingües paneuropeos. La plataforma de resolución de litigios en línea debe ocupar un lugar destacado del portal «Tu Europa».

(22)

Una plataforma de resolución de litigios en línea a escala de la Unión debe basarse en entidades de resolución alternativa existentes en los Estados miembros y respetar las tradiciones jurídicas de estos. Por consiguiente, las entidades de resolución alternativa que reciban una reclamación a través de la plataforma de resolución de litigios en línea deben aplicar sus propias normas de procedimiento, incluidas las normas sobre costas. No obstante, mediante el presente Reglamento se pretende establecer una serie de normas comunes aplicables a dichos procedimientos para garantizar su eficacia. Entre ellas deben figurar normas para garantizar que la resolución de litigios no exija la comparecencia de las partes o de sus representantes ante la entidad de resolución alternativa, salvo que sus normas de procedimiento contemplen esa posibilidad y las partes presten su consentimiento.

(23)

El hecho de garantizar que todas las entidades de resolución alternativa incluidas en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE estén registradas en la plataforma europea de resolución de litigios en línea debe permitir una cobertura total de la resolución extrajudicial en línea de litigios derivados de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea.

(24)

El presente Reglamento no debe ser un obstáculo al funcionamiento de cualesquiera entidades de resolución de litigios ya existentes que operen en línea ni de cualquier mecanismo de resolución de litigios en línea ya existente en la Unión. Tampoco debe impedir que las entidades o mecanismos de resolución de litigios tramiten litigios en línea que les hayan sido sometidos directamente.

(25)

Deben designarse en cada Estado miembro puntos de contacto de resolución de litigios en línea que cuenten al menos con dos asesores de resolución de litigios en línea. Los puntos de contacto de resolución de litigios en línea deben ofrecer apoyo a las partes implicadas en un litigio sometido a través de la plataforma de resolución de litigios en línea sin estar obligados a traducir los documentos relacionados con el litigio. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de atribuir la responsabilidad de los puntos de contacto de resolución de litigios en línea a sus centros de la Red de Centros Europeos del Consumidor. Los Estados miembros deben recurrir a esta posibilidad para permitir que los puntos de contacto de resolución de litigios en línea se beneficien plenamente de la experiencia de los centros de la Red de Centros Europeos del Consumidor en la facilitación de la resolución de litigios entre consumidores y comerciantes. La Comisión debe crear una red de puntos de contacto de resolución de litigios en línea para facilitar la cooperación entre estos, y proporcionar, en cooperación con los Estados miembros, una adecuada formación para los puntos de contacto de resolución de litigios en línea.

(26)

El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La resolución de litigios en línea no está concebida ni puede concebirse para sustituir a los procedimientos judiciales, ni debe privar a consumidores o comerciantes de su derecho de recurso ante los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe impedir a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.

(27)

El tratamiento de la información con arreglo al presente Reglamento debe estar sujeto a estrictas garantías de confidencialidad y ajustarse a las normas de protección de datos personales establecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6) y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7). Dichas normas deben aplicarse al tratamiento de datos personales efectuado con arreglo al presente Reglamento por los distintos actores de la plataforma de resolución de litigios en línea, independientemente de que actúen solas o con esos otros actores.

(28)

Los titulares de los datos deben ser informados sobre el tratamiento de sus datos personales en la plataforma de resolución de litigios en línea y prestar su consentimiento a dicho tratamiento, y ser informados sobre sus derechos respecto de dicho tratamiento; para ello la Comisión debe poner a disposición del público una nota exhaustiva de protección de la intimidad y explicar, en un lenguaje claro y sencillo, el tratamiento efectuado bajo la responsabilidad de los distintos actores de la plataforma, con arreglo a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001 y a la legislación nacional adoptada con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE.

(29)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional sobre confidencialidad en el contexto de la resolución alternativa de litigios.

(30)

Con el fin de garantizar una amplia sensibilización de los consumidores sobre la existencia de la plataforma de resolución de litigios en línea, los comerciantes establecidos en la Unión que celebren contratos de compraventa o de prestación de servicios en línea deben proporcionar en sus sitios de internet un enlace electrónico a dicha plataforma. Además, los comerciantes deben proporcionar su dirección de correo electrónico para que los consumidores dispongan de un primer punto de contacto. Una parte importante de los contratos de compraventa y de prestación de servicios en línea se celebra a través de mercados en línea, los cuales agrupan o facilitan las transacciones en línea entre consumidores y comerciantes. Dichos mercados son plataformas en línea que permiten que los comerciantes pongan sus productos y servicios a disposición de los consumidores. Por consiguiente, tales mercados en línea deben estar sujetos a la misma obligación de proporcionar un enlace electrónico a la plataforma de resolución de litigios en línea. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2013/11/UE con respecto a la obligación para los comerciantes de informar a los consumidores sobre los procedimientos de resolución alternativa que amparen a dichos comerciantes y sobre si se comprometen o no a recurrir a los procedimientos de resolución alternativa de litigios con los consumidores. Además, esta obligación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra t), y el artículo 8 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a los derechos de los consumidores (8). El artículo 6, apartado 1, letra t), de la Directiva 2011/83/UE establece, para los contratos con consumidores celebrados a distancia o fuera del establecimiento, que el comerciante debe informar al consumidor sobre la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato. Por las mismas razones de sensibilización de los consumidores, los Estados miembros deben fomentar que también las asociaciones de consumidores y las asociaciones empresariales proporcionen un enlace electrónico al sitio de internet de la plataforma de resolución de litigios en línea.

(31)

A fin de tener en cuenta los criterios por los cuales las entidades de resolución alternativa definen sus respectivos ámbitos de actuación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de adaptar la información que los reclamantes deben proporcionar en el formulario electrónico de reclamación disponible en la plataforma de resolución de litigios en línea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas en la fase preparatoria, incluyendo consultas a expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas al funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios en línea, a las modalidades de presentación de reclamaciones y a la cooperación con la red de puntos de contacto de resolución de litigios en línea. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (9). Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos al formulario electrónico de reclamación, debido a su carácter puramente técnico. Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de las normas relativas a las modalidades de cooperación entre los asesores de resolución de litigios en línea de la red de puntos de contacto de resolución de litigios en línea.

(33)

En relación con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe consultar, si procede, al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, crear una plataforma de resolución de litigios en línea para litigios en línea que se rijan por normas comunes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la dimensión o a los efectos de la acción y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en concreto, en sus artículos 7, 8, 38 y 47.

(36)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 emitió su dictamen el 12 de enero de 2012 (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objetivo del presente Reglamento es contribuir, a través de la consecución de un elevado nivel de protección del consumidor, al correcto funcionamiento del mercado interior, en particular de su dimensión digital, proporcionando una plataforma europea de resolución de litigios en línea que facilite la resolución extrajudicial de litigios entre consumidores y comerciantes en línea de forma independiente, imparcial, transparente, eficaz y equitativa.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a la resolución extrajudicial de litigios relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea entre un consumidor residente en la Unión y un comerciante establecido en la Unión mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa incluida en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE en la que intervenga una plataforma de resolución de litigios en línea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a la resolución extrajudicial de los litigios contemplados en el apartado 1 iniciados por un comerciante frente a un consumidor, en la medida en que la legislación del Estado miembro de residencia habitual del consumidor admita que tales litigios se resuelvan a través de la intervención de una entidad de resolución alternativa.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de si su legislación permite o no que los litigios indicados en el apartado 1 iniciados por un comerciante frente a un consumidor se resuelvan a través de la intervención de una entidad de resolución alternativa. En el momento en que las autoridades competentes notifiquen la lista contemplada en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE, informarán a la Comisión de cuáles son las entidades de resolución alternativa competentes para conocer de tales litigios.

4.   La aplicación del presente Reglamento a los litigios contemplados en el apartado 1 iniciados por un comerciante frente a un consumidor no impondrá a los Estados miembros la obligación de garantizar que las entidades de resolución alternativa ofrezcan procedimientos de resolución extrajudicial de este tipo de litigios.

Artículo 3

Relación con otros actos jurídicos de la Unión

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2008/52/CE.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «consumidor»: un consumidor con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/11/UE;

b)   «comerciante»: un comerciante con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/11/UE;

c)   «contrato de compraventa»: un contrato de compraventa con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/11/UE;

d)   «contrato de prestación de servicios»: un contrato de prestación de servicios con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/11/UE;

e)   «contrato de compraventa o de prestación de servicios celebrado en línea»: un contrato de compraventa o de prestación de servicios en el que el comerciante o su intermediario haya ofrecido mercancías o servicios a través de un sitio de internet o por otros medios electrónicos y el consumidor haya encargado dichas mercancías o servicios en dicho sitio de internet o por otros medios electrónicos;

f)   «mercado en línea»: un prestador de servicios de la sociedad de la información, conforme a la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (11), que permite a los consumidores y comerciantes celebrar contratos de compraventa y de prestación de servicios en línea en el sitio de internet del mercado en línea;

g)   «medio electrónico»: un equipo electrónico de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos en el que todas las operaciones de transmisión, envío y recepción se hagan por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos u otros medios electromagnéticos;

h)   «procedimiento de resolución alternativa de litigios» (en lo sucesivo, «procedimiento de resolución alternativa»): procedimiento de resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 2;

i)   «entidad de resolución alternativa de litigios» (en lo sucesivo, «entidad de resolución alternativa»): una entidad de resolución alternativa con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2013/11/UE;

j)   «parte reclamante»: consumidor o comerciante que haya presentado una reclamación a través de la plataforma de resolución de litigios en línea;

k)   «parte reclamada»: consumidor o comerciante contra quien se haya presentado una reclamación a través de la plataforma de resolución de litigios en línea;

l)   «autoridad competente»: una autoridad con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra i), de la Directiva 2013/11/UE;

m)   «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «titular de los datos»). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

2.   El lugar de establecimiento del comerciante y de la entidad de resolución se determinará, respectivamente, de acuerdo con el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/11/UE.

CAPÍTULO II

PLATAFORMA DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS EN LÍNEA

Artículo 5

Establecimiento de la plataforma de resolución de litigios en línea

1.   La Comisión desarrollará la plataforma de resolución de litigios en línea y será responsable de su funcionamiento, incluidas todas las funciones de traducción necesarias a efectos del presente Reglamento, de su mantenimiento, su financiación y la seguridad de los datos con los que opere. La plataforma de resolución de litigios en línea deberá ser de fácil utilización por los usuarios. En el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento de la plataforma de resolución de litigios en línea se velará por el respeto de la intimidad de sus usuarios desde la fase de diseño («protección de la intimidad mediante el diseño») y por que, en la medida de lo posible, dicha plataforma sea accesible y utilizable por todas las personas, incluidos los usuarios vulnerables («diseño para todos»).

2.   La plataforma de resolución de litigios en línea constituirá una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que deseen resolver extrajudicialmente los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Será un sitio de internet interactivo al que se podrá acceder de forma electrónica y gratuita en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

3.   La Comisión facilitará el acceso a la plataforma de resolución de litigios en línea, de modo apropiado, a través de sus sitios de internet, proporcionando información a los ciudadanos y a las empresas de la Unión y, en particular, a través del portal «Tu Europa» creado de conformidad con la Decisión 2004/387/CE.

4.   La plataforma de resolución de litigios en línea desempeñará las siguientes funciones:

a)

facilitar un formulario electrónico de reclamación que la parte reclamante pueda rellenar, de conformidad con el artículo 8;

b)

informar de la reclamación a la parte reclamada;

c)

determinar la entidad o entidades de resolución alternativa competentes y transmitir la reclamación a la entidad de resolución alternativa que las partes hayan acordado utilizar, de conformidad con el artículo 9;

d)

ofrecer gratuitamente un sistema electrónico de tramitación de asuntos que permita a las partes y a la entidad de resolución alternativa tramitar en línea el procedimiento de resolución de litigios a través de la plataforma de resolución de litigios en línea;

e)

proporcionar a las partes y a la entidad de resolución alternativa la traducción de la información que sea necesaria para la resolución del litigio y que se intercambie a través de la plataforma de resolución de litigios en línea;

f)

facilitar un formulario electrónico del que se servirán las entidades de resolución alternativa para transmitir la información contemplada en el artículo 10, letra c);

g)

proporcionar un sistema de comentarios que permita a las partes expresar su opinión sobre el funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios en línea y sobre la entidad de resolución alternativa que haya conocido de su litigio;

h)

poner a disposición pública lo siguiente:

i)

información general sobre la resolución alternativa de litigios como forma de resolución extrajudicial de litigios,

ii)

información sobre las entidades de resolución alternativa incluidas en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE que sean competentes para conocer de los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,

iii)

un manual en línea sobre el modo de presentar reclamaciones a través de la plataforma de resolución de litigios en línea,

iv)

información, incluidos los datos de contacto, acerca de los puntos de contacto de resolución de litigios en línea designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento,

v)

datos estadísticos del resultado de los litigios sometidos a entidades de resolución alternativa a través de la plataforma de resolución de litigios en línea.

5.   La Comisión velará por que la información mencionada en el apartado 4, letra h), sea exacta, esté actualizada y se presente de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

6.   Las entidades de resolución alternativa incluidas en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE que sean competentes para conocer de los litigios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se registrarán electrónicamente en la plataforma de resolución de litigios en línea.

7.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará medidas relativas a las modalidades de ejercicio de las funciones contempladas en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 6

Ensayo de la plataforma de resolución de litigios en línea

1.   A más tardar el 9 de enero de 2015, la Comisión realizará un ensayo de la funcionalidad técnica y la facilidad de utilización por el usuario de la plataforma de resolución de litigios en línea y del formulario de reclamación, también en lo que atañe a la traducción. El ensayo se realizará y se evaluará en cooperación con expertos de los Estados miembros y de representantes de los consumidores y de los comerciantes en materia de resolución de litigios en línea. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado del ensayo y adoptará las medidas oportunas para resolver los problemas potenciales con objeto de garantizar el funcionamiento efectivo de la plataforma de resolución de litigios en línea.

2.   En el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará asimismo las medidas técnicas y organizativas que se propone aplicar para garantizar el cumplimiento por la plataforma de resolución de litigios en línea de los requisitos de protección de la intimidad previstos en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 7

Red de puntos de contacto de resolución de litigios en línea

1.   Cada Estado miembro nombrará un punto de contacto de resolución de litigios en línea y comunicará a la Comisión su nombre y datos de contacto. Los Estados miembros podrán conferir la responsabilidad de los puntos de contacto de resolución de litigios en línea a sus centros de la Red de Centros Europeos del Consumidor, a las asociaciones de consumidores o a cualquier otro organismo. Cada punto de contacto de resolución de litigios en línea incorporará al menos a dos asesores de resolución de litigios en línea.

2.   Los puntos de contacto de resolución de litigios en línea prestarán apoyo a la resolución de litigios relacionados con reclamaciones presentadas a través de la plataforma de resolución de litigios en línea y desempeñarán las siguientes funciones:

a)

previa solicitud, facilitar la comunicación entre las partes y la entidad de resolución alternativa competente, lo que podrá incluir, en particular:

i)

prestar ayuda para la presentación de la reclamación y, en su caso, de la documentación pertinente,

ii)

facilitar a las partes y a las entidades de resolución alternativa información de carácter general sobre los derechos que asisten al consumidor, en relación con los contratos de compraventa o de prestación de servicios, en el Estado miembro del punto de contacto de resolución de litigios en línea del que forme parte el correspondiente asesor de resolución de litigios en línea,

iii)

facilitar información sobre el funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios en línea,

iv)

facilitar a las partes explicaciones sobre las normas de procedimiento aplicadas por las entidades de resolución alternativa identificadas,

v)

informar a la parte reclamante sobre otras vías de recurso cuando no sea posible resolver un litigio a través de la plataforma de resolución de litigios en línea;

b)

presentar cada dos años a la Comisión y a los Estados miembros un informe de actividad basado en la experiencia práctica obtenida en el desempeño de sus funciones.

3.   El punto de contacto de resolución de litigios en línea no tendrá obligación de desempeñar las funciones indicadas en el apartado 2 cuando se trate de litigios cuyas partes tengan su residencia habitual en el mismo Estado miembro.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros, atendiendo a las circunstancias nacionales, podrán decidir que el punto de contacto de resolución de litigios en línea desempeñe una o varias de las funciones indicadas en el apartado 2 cuando se trate de litigios en los que las partes tengan su residencia habitual en el mismo Estado miembro.

5.   La Comisión creará una red de puntos de contacto (en lo sucesivo, «red de puntos de contacto de resolución de litigios en línea») que permitirá la cooperación entre los puntos de contacto y contribuirá al desempeño de las funciones enumeradas en el apartado 2.

6.   La Comisión convocará, al menos dos veces al año, una reunión de los miembros de la red de puntos de contacto de resolución de litigios en línea para permitir un intercambio de buenas prácticas y debatir los posibles problemas recurrentes encontrados durante la utilización de la plataforma de resolución de litigios en línea.

7.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas relativas a las modalidades de cooperación entre los puntos de contacto de resolución de litigios en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 3.

Artículo 8

Presentación de reclamaciones

1.   Para presentar una reclamación ante la plataforma de resolución de litigios en línea, la parte reclamante rellenará el formulario electrónico de reclamación. El formulario de reclamación deberá ser de fácil utilización por el usuario y fácilmente accesible a partir de la plataforma de resolución de litigios en línea.

2.   La información que debe presentar la parte reclamante deberá ser suficiente para determinar la entidad de resolución alternativa competente. Dicha información se enumera en el anexo al presente Reglamento. La parte reclamante podrá adjuntar documentos en apoyo de su reclamación.

3.   A fin de tener en cuenta los criterios por los cuales las entidades de resolución alternativa incluidas en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE y que tramitan litigios al amparo del presente Reglamento definen sus respectivos ámbitos de actuación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento para adaptar la información enumerada en el anexo del presente Reglamento.

4.   La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las normas relativas a las modalidades del formulario electrónico de reclamación. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.

5.   Mediante el formulario electrónico de reclamación y sus documentos adjuntos se procesarán únicamente datos que sean exactos, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben.

Artículo 9

Tramitación y transmisión de reclamaciones

1.   Las reclamaciones presentadas ante la plataforma de resolución de litigios en línea se tramitarán si todas las secciones necesarias del formulario electrónico de reclamación han sido cumplimentadas.

2.   Si el formulario de reclamación no se ha cumplimentado en su totalidad, se informará a la parte reclamante de que la reclamación no puede seguir tramitándose a no ser que se facilite la información que falte.

3.   Al recibir un formulario de reclamación cumplimentado en su totalidad, la plataforma de resolución de litigios en línea transmitirá la reclamación de un modo fácilmente comprensible y sin demora a la parte reclamada, en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión por la que haya optado dicha parte, junto con los datos siguientes:

a)

la información de que las partes deben ponerse de acuerdo sobre una entidad de resolución alternativa a la que habrá de transmitirse la reclamación y de que, si las partes no llegan a un acuerdo o no se identifica ninguna entidad de resolución alternativa competente, la reclamación no podrá seguir tramitándose;

b)

la información sobre la entidad o entidades de resolución alternativa que sean competentes para resolver el litigio, si constan mencionadas en el formulario electrónico de reclamación o si la plataforma de resolución de litigios en línea las determina basándose en la información facilitada en el formulario;

c)

en caso de que la parte reclamada sea un comerciante, un requerimiento a declarar en un plazo de diez días naturales:

si se compromete o está obligado a recurrir a una entidad de resolución alternativa concreta para resolver los litigios con consumidores, y

salvo en caso de que esté obligado a recurrir a una entidad de resolución alternativa concreta, si está dispuesto a recurrir a cualesquiera de las entidades de resolución alternativa a que se refiere la letra b);

d)

en caso de que la parte reclamada sea un consumidor y el comerciante esté obligado a recurrir a una entidad de resolución alternativa concreta, un requerimiento a aceptar en el plazo de diez días naturales dicha entidad o, en caso de que el comerciante no esté obligado a recurrir a una entidad de resolución alternativa concreta, un requerimiento a que seleccione una o más de las entidades de resolución alternativa a que se refiere la letra b);

e)

el nombre y los datos de contacto del punto de contacto de resolución de litigios en línea en el Estado miembro en que esté establecida o resida habitualmente la parte reclamada, así como una breve descripción de las funciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra a).

4.   Una vez que reciba de la parte reclamada la información prevista en el apartado 3, letras c) o d), la plataforma de resolución de litigios en línea comunicará a la parte reclamante de un modo fácilmente comprensible y sin demora, en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión por la que haya optado dicha parte, la información siguiente:

a)

la información a que se refiere el apartado 3, letra a);

b)

en caso de que la parte reclamante sea un consumidor, la información sobre la entidad o entidades de resolución alternativa comunicadas por el comerciante conforme al apartado 3, letra c), y un requerimiento a aceptar una entidad de resolución alternativa en el plazo de diez días naturales;

c)

en caso de que la parte reclamante sea un comerciante que no esté obligado a recurrir a una entidad de resolución alternativa concreta, la información sobre la entidad o entidades de resolución alternativa comunicada por el consumidor conforme al apartado 3, letra d), y un requerimiento a aceptar una entidad de resolución alternativa en el plazo de diez días naturales;

d)

el nombre y los datos de contacto del punto de contacto de resolución de litigios en línea en el Estado miembro en que esté establecida o tenga su domicilio habitual parte reclamante, así como una breve descripción de las funciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra a).

5.   La información contemplada en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, letras b) y c), incluirá una descripción de las siguientes características de cada entidad de resolución alternativa:

a)

la denominación, los datos de contacto y la dirección del sitio de internet de la entidad de resolución alternativa;

b)

en su caso, las tarifas del procedimiento de resolución alternativa;

c)

el idioma o idiomas en que podrá tramitarse el procedimiento de resolución alternativa;

d)

la duración media del procedimiento de resolución alternativa;

e)

el carácter vinculante o no vinculante del resultado del procedimiento de resolución alternativa;

f)

los motivos por los cuales la entidad de resolución alternativa podrá negarse a conocer de un litigio determinado con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2013/11/UE.

6.   La plataforma de resolución de litigios en línea transmitirá la reclamación automáticamente y sin demora a la entidad de resolución alternativa a la que las partes hayan acordado someter el litigio de conformidad con los apartados 3 y 4.

7.   La entidad de resolución alternativa a la que se haya transmitido la reclamación informará sin demora a las partes de su aceptación o negativa a tramitar el litigio de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2013/11/UE. La entidad de resolución alternativa que haya aceptado tramitar el litigio informará asimismo a las partes sobre sus normas de procedimiento y, en su caso, sobre las costas del procedimiento de resolución de litigios de que se trate.

8.   Si, transcurridos 30 días naturales desde la presentación del formulario de reclamación, las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre una entidad de resolución alternativa, o si la entidad de resolución alternativa se negara a conocer del litigio, se pondrá fin a la tramitación de la reclamación. Se informará a la parte reclamante de la posibilidad de ponerse en contacto con un asesor de resolución de litigios en línea para obtener información de carácter general sobre otras vías de recurso.

Artículo 10

Resolución del litigio

La entidad de resolución alternativa que consienta en tramitar una reclamación con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento:

a)

concluirá el procedimiento de resolución alternativa dentro del plazo contemplado en el artículo 8, letra e), de la Directiva 2013/11/UE;

b)

no requerirá la comparecencia de las partes o de sus representantes, a no ser que las normas de procedimiento contemplen esa posibilidad y las partes lo consientan;

c)

transmitirá sin demora la siguiente información a la plataforma de resolución de litigios en línea:

i)

la fecha de recepción del expediente de reclamación,

ii)

el objeto del litigio,

iii)

la fecha de conclusión del procedimiento de resolución alternativa,

iv)

el resultado del procedimiento de resolución alternativa;

d)

no estará sujeta a tramitar el procedimiento de resolución alternativa a través de la plataforma de resolución de litigios en línea.

Artículo 11

Base de datos

La Comisión tomará las medidas necesarias para crear y mantener una base de datos electrónica en la que almacenará la información tratada con arreglo al artículo 5, apartado 4, y al artículo 10, letra c), teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 12

Tratamiento de datos personales

1.   Se concederá acceso a la información, incluidos los datos personales, relacionada con un litigio y almacenada en la base de datos contemplada en el artículo 11 únicamente a la entidad de resolución alternativa a la que se haya remitido el litigio con arreglo al artículo 10 y para los fines contemplados en el artículo 9. También se concederá acceso a esa misma información, en la medida necesaria, a los puntos de contacto de resolución de litigios en línea para los fines contemplados en el artículo 7, apartados 2 y 4.

2.   La Comisión tendrá acceso a la información tratada con arreglo al artículo 10 para los fines de seguimiento del uso y funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios en línea y para redactar los informes contemplados en el artículo 21. Tratará los datos personales de los usuarios de la plataforma de resolución de litigios en línea únicamente en la medida necesaria para la utilización y el mantenimiento de dicha plataforma, lo que incluye el seguimiento de la utilización de la plataforma por parte de las entidades de resolución alternativa y los puntos de contacto de resolución de litigios en línea.

3.   Los datos personales relacionados con un litigio se almacenarán en la base de datos contemplada en el apartado 1 del presente artículo únicamente durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que fueron recogidos y para garantizar que los interesados puedan acceder a sus datos personales con el fin de ejercer sus derechos; dichos datos serán borrados automáticamente en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que concluya el litigio sometido a la plataforma de resolución de litigios en línea con arreglo al artículo 10, letra c), inciso iii). Dicho período de conservación también se aplicará a los datos personales que la entidad de resolución alternativa o el punto de contacto de resolución de litigios en línea que haya tratado el litigio guarde en archivos nacionales, excepto en el caso de que las normas de procedimiento de la entidad de resolución alternativa o las disposiciones específicas del ordenamiento jurídico nacional contemplen un período de conservación más prolongado.

4.   Todo asesor de resolución de litigios en línea será considerado responsable del tratamiento respecto de sus propias actividades de tratamiento de datos en virtud del presente Reglamento, con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE, y garantizará que dichas actividades respeten la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE en el Estado miembro del punto de contacto de resolución de litigios en línea del que forme parte dicho asesor.

5.   Toda entidad de resolución alternativa será considerada responsable del tratamiento respecto de sus propias actividades de tratamiento de datos en virtud del presente Reglamento, con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE, y garantizará que dichas actividades respeten la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE en el Estado miembro en el que esté establecida.

6.   La Comisión será considerada responsable del tratamiento, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001, por lo que se refiere a las responsabilidades que le incumben en virtud del presente Reglamento y el tratamiento de datos personales que estas implican.

Artículo 13

Confidencialidad y seguridad de los datos

1.   Los puntos de contacto de resolución de litigios en línea estarán sometidos a las normas de secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad establecidas en la normativa del Estado miembro de que se trate.

2.   La Comisión adoptará las medidas de carácter técnico y organizativo adecuadas para garantizar la seguridad de la información tratada en virtud del presente Reglamento, incluido un control adecuado del acceso a los datos, un plan de seguridad y la gestión de los incidentes de seguridad, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 14

Información a los consumidores

1.   Los comerciantes establecidos en la Unión que celebren contratos de compraventa o de prestación de servicios en línea y los mercados en línea establecidos en la Unión ofrecerán en sus sitios de internet un enlace electrónico a la plataforma de resolución de litigios en línea. Dicho enlace será de fácil acceso para los consumidores. Los comerciantes establecidos en la Unión que celebren en línea contratos de compraventa o de prestación de servicios deberán informar asimismo a los consumidores de sus direcciones de correo electrónico.

2.   Los comerciantes establecidos en la Unión que celebren contratos de compraventa o de prestación de servicios en línea y que se hayan comprometido o estén obligados a recurrir a una o varias entidades de resolución alternativa para resolver los litigios con los consumidores informarán a estos de la existencia de una plataforma de resolución de litigios en línea así como de la posibilidad de recurrir a tal plataforma para resolver sus litigios. Proporcionarán en su sitio de internet un enlace electrónico a dicha plataforma y, en caso de que la oferta se realice mediante correo electrónico, se incluirá en este dicho enlace. Se facilitará también esa información, en su caso, en los términos y condiciones generales aplicables al contrato de compraventa o de prestación de servicios en línea.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 13 de la Directiva 2013/11/UE y de las disposiciones relativas a la información del consumidor sobre procedimientos de resolución extrajudicial de litigios contenidas en otros actos jurídicos de la Unión, que se aplicará además de lo dispuesto en el presente artículo.

4.   La lista de entidades de resolución alternativa a que se refiere el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 2013/11/UE, así como sus actualizaciones, se publicará en la plataforma de resolución de litigios en línea.

5.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa, los centros de la Red de Centros Europeos del Consumidor, las autoridades competentes definidas en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2013/11/UE y, si procede, los organismos designados de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE proporcionen un enlace electrónico a la plataforma de resolución de litigios en línea.

6.   Los Estados miembros animarán a las asociaciones de consumidores y a las asociaciones empresariales a que proporcionen un enlace electrónico a la plataforma de resolución de litigios en línea.

7.   Cuando los comerciantes deban facilitar información con arreglo a los apartados 1 y 2 y a las disposiciones a que se refiere el apartado 3, presentarán, en lo posible, esa información de manera conjunta.

Artículo 15

Función de las autoridades competentes

La autoridad competente de cada Estado miembro evaluará si las entidades de resolución alternativa establecidas en dicho Estado miembro cumplen con las obligaciones definidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   Cuando el dictamen del comité a tenor de los apartados 2 y 3 deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 8, apartado 3, se otorgarán por tiempo indefinido a partir del 8 de julio de 2013.

3.   La delegación de poderes a que se refiere al artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, entrará en vigor únicamente si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 19

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) se añade el punto siguiente:

«21.

Reglamento (UE) no 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.».

Artículo 20

Modificación de la Directiva 2009/22/CE

La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartado 2, letra b), se sustituyen las palabras «las Directivas enumeradas en el anexo I» por «los actos de la Unión enumerados en el anexo I».

2)

En el título del anexo I, se sustituyen las palabras «LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS» por «LISTA DE ACTOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADOS».

3)

En el anexo I se añade el punto siguiente:

«15.

Reglamento (UE) no 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.».

Artículo 21

Informes

1.   La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios en línea, el primero de los cuales se presentará un año después de que dicha plataforma haya entrado en funcionamiento.

2.   A más tardar el 9 de julio de 2018 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que tratará en particular de la facilidad de utilización del formulario de reclamación y de la posible necesidad de adaptar la información enumerada en el anexo del presente Reglamento. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas para la adaptación del presente Reglamento.

3.   Cuando los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 deban presentarse el mismo año, se presentará un único informe conjunto.

Artículo 22

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 9 de enero de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

artículo 2, apartado 3, y artículo 7, apartados 1 y 5, que serán aplicables a partir del 9 de julio de 2015,

artículo 5, apartados 1 y 7, artículo 6, artículo 7, apartado 7, artículo 8, apartados 3 y 4, y artículos 11, 16 y 17, que serán aplicables a partir del 8 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 99.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.

(3)  Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

(5)  DO L 144 de 30.4.2004, p. 62.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.

(9)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(10)  DO C 136 de 11.5.2012, p. 1.

(11)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(12)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(13)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.


ANEXO

Información que deberá suministrarse al presentar una reclamación

1)

Indicación de si la parte reclamante es un consumidor o un comerciante.

2)

Nombre y dirección de correo electrónico y ordinario del consumidor.

3)

Nombre y dirección de correo electrónico y ordinario del comerciante.

4)

Nombre y dirección de correo electrónico y ordinario del representante de la parte reclamante, si procede.

5)

Idioma o idiomas de la parte reclamante, si procede.

6)

Idioma de la parte reclamada, si se conoce.

7)

Tipo de mercancía o de servicio a que se refiere la reclamación.

8)

Indicación de si la mercancía o el servicio fue ofrecido por el comerciante y encargado por el consumidor a través de un sitio de internet o por otros medios electrónicos.

9)

Precio de la mercancía o del servicio adquirido.

10)

Fecha en que el consumidor adquirió la mercancía o el servicio.

11)

Indicación de si el consumidor ha entablado contacto directo con el comerciante.

12)

Indicación de si el litigio está siendo o ha sido previamente examinado por una entidad de resolución alternativa o por un órgano jurisdiccional.

13)

Tipo de reclamación.

14)

Descripción de la reclamación.

15)

En caso de que la parte reclamante sea un consumidor, indicación de la entidad o las entidades de resolución alternativa que el comerciante esté obligado o se haya comprometido a utilizar con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/11/UE, si se conocen.

16)

En caso de que la parte reclamante sea un comerciante, indicación de la entidad o de las entidades de resolución alternativa que este se haya comprometido o esté obligado a utilizar.


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/13


REGLAMENTO (UE) No 525/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (4), estableció un marco para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros, para evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos relativos a dichas emisiones y para aplicar los requisitos de seguimiento y notificación en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (5) y el Protocolo de Kioto (6) en la Unión Europea. La Decisión no 280/2004/CE debe ser sustituida para tener en cuenta la evolución reciente y futura de la situación a escala internacional en lo que se refiere a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto, y para aplicar los nuevos requisitos de seguimiento y notificación impuestos por la legislación de la Unión.

(2)

La Decisión no 280/2004/CE debe sustituirse por un Reglamento para facilitar su aplicación, habida cuenta del ámbito de aplicación más amplio de la legislación de la Unión, de la inclusión de categorías adicionales de destinatarios de obligaciones, del carácter más complejo y altamente técnico de las disposiciones introducidas y de la creciente necesidad de normas uniformes en toda la Unión.

(3)

El objetivo final de la CMNUCC es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial.

(4)

Es necesario implantar un seguimiento y una notificación minuciosos, y hacer una evaluación periódica de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión y de los Estados miembros y de sus esfuerzos para hacer frente al cambio climático.

(5)

La Decisión 1/CP.15 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Decisión 1/CP.15») y la Decisión 1/CP.16 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Decisión 1/CP.16») han contribuido significativamente a progresar de forma equilibrada al afrontar los retos planteados por el cambio climático. Dichas decisiones han introducido nuevos requisitos de seguimiento y notificación, aplicables a la puesta en práctica de la ambiciosa reducción de emisiones a la que la Unión y sus Estados miembros se han comprometido, y han permitido prestar apoyo a los países en desarrollo. En las decisiones mencionadas se ha reconocido también la importancia de abordar la adaptación con la misma prioridad que la mitigación. La Decisión 1/CP.16 exige también que los países desarrollados elaboren planes o estrategias de desarrollo hipocarbónicos. Se espera que estas estrategias o planes contribuyan a construir una sociedad hipocarbónica y a garantizar el mantenimiento de un elevado nivel de crecimiento y un desarrollo sostenible, así como a avanzar de manera eficiente en relación con su coste hacia el objetivo climático a largo plazo, teniendo debidamente en cuenta las fases intermedias. El presente Reglamento debe facilitar la aplicación de dichos requisitos de seguimiento y notificación.

(6)

Con el conjunto de medidas legislativas de la Unión sobre la energía y el cambio climático adoptado en 2009, denominado «paquete legislativo sobre la energía y el clima» y, en particular, la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (7), y la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (8), la Unión y los Estados miembros volvieron a comprometerse a reducir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. El sistema de la Unión para el seguimiento y notificación de las emisiones debe también actualizarse a la luz de los nuevos requisitos establecidos con arreglo a esas dos medidas legislativas.

(7)

En virtud de la CMNUCC, se requirió a la Unión y a los Estados miembros elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en el marco del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (9) (Protocolo de Montreal), mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes.

(8)

El artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto exige a la Unión y a los Estados miembros que establezcan y mantengan un sistema nacional de estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con vistas a garantizar la aplicación de otras disposiciones del Protocolo de Kioto. A tal fin, la Unión y los Estados miembros deben aplicar las directrices para los sistemas nacionales establecidas en el anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 19/CMP.1). Además, la Decisión 1/CP.16 exige el establecimiento de medidas nacionales para la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. El presente Reglamento debe permitir la aplicación de dichos requisitos.

(9)

Chipre y Malta están incluidos en el anexo I de la CMNUCC en virtud, respectivamente, de la Decisión 10/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, que surte efecto a partir del 9 de enero de 2013, y de la Decisión 3/CP.15 de la CMNUCC, que surte efecto a partir del 26 de octubre de 2010.

(10)

La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión no 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de aumentar las sinergias y la coherencia con los procedimientos de notificación contemplados en otros instrumentos jurídicos, en particular en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (10); en el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (11); en la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (12); en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (13), y en el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (14). La racionalización de los requisitos de notificación exigirá la modificación de instrumentos jurídicos específicos, pero el uso de datos coherentes para notificar las emisiones de gases de efecto invernadero resulta esencial para garantizar la calidad de la notificación de emisiones.

(11)

En su cuarto informe de evaluación, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) señaló que el trifluoruro de nitrógeno (NF3) tenía un potencial de calentamiento atmosférico (PCA) unas 17 000 veces superior al del dióxido de carbono (CO2). La industria electrónica está utilizando cada vez más el NF3 como sustitutivo de los perfluorocarburos (PFC) y del hexafluoruro de azufre (SF6). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de medio ambiente de la Unión debe basarse en el principio de cautela. Este principio exige que se realice un seguimiento de las emisiones de NF3 de la Unión para evaluar su nivel y, en caso necesario, definir medidas de mitigación.

(12)

Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de cada Estado miembro, las emisiones de CO2 del sector de la aviación civil que no están cubiertas por la Directiva 2003/87/CE. Al adoptar las obligaciones de notificación, la Unión no debe imponer a los Estados miembros ni a las pequeñas y medianas empresas cargas desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos no contemplados en la Directiva 2003/87/CE constituyen una parte muy poco relevante del total de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que la creación de un sistema de notificación para estas emisiones sería excesivamente gravoso, a la luz de los requisitos existentes para el resto del sector, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» deben tratarse como si fueran iguales a cero a efectos de la aplicación del artículo 3 y del artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE.

(13)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas relacionadas con el seguimiento y la notificación de emisiones de gases de efecto invernadero, es necesario evitar un aumento de la carga financiera y administrativa que ya deben soportar los Estados miembros.

(14)

Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura se tienen en cuenta a efectos de la consecución del objetivo de reducción de emisiones de la Unión en virtud del Protocolo de Kioto, pero no forman parte del objetivo de reducción del 20 % para 2020 que recoge el paquete de medidas sobre la energía y el cambio climático. El artículo 9 de la Decisión no 406/2009/CE dispone que la Comisión evalúe las modalidades para la inclusión de las emisiones y las absorciones derivadas de actividades relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de las emisiones y absorciones correspondientes. También obliga la Comisión a que presente una propuesta, según corresponda, con el objetivo de que el acto entre en vigor a partir de 2013. El 12 de marzo de 2012, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta como primer paso para la inclusión del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión que terminó con la adopción de la Decisión no 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (15).

(15)

La Unión y los Estados miembros deben esforzarse en proporcionar la información más actualizada sobre sus emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en el marco de la Estrategia «Europa 2020» y teniendo en cuenta sus plazos. El presente Reglamento debe hacer posible que tales estimaciones se preparen en los plazos más breves posibles recurriendo a datos estadísticos y de otra índole, como, cuando proceda, datos basados en el espacio facilitados por el programa Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad y otros sistemas de satélite.

(16)

Dado que la Comisión ha anunciado que tiene la intención de proponer nuevos requisitos de seguimiento y notificación para las emisiones procedentes del transporte marítimo, junto con modificaciones del presente Reglamento si procede, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de tales propuestas, y por lo tanto no han de incluirse en el presente Reglamento, en este momento, disposiciones relativas a los requisitos de seguimiento y notificación de emisiones procedentes del transporte marítimo.

(17)

La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión no 280/2004/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia, la precisión, la exhaustividad, la coherencia y la comparabilidad de la información notificada sobre políticas y medidas y previsiones. La Decisión no 406/2009/CE exige a los Estados miembros que informen de sus progresos previstos en el cumplimiento de las obligaciones que les impone dicha Decisión, facilitando también información sobre políticas y medidas y previsiones nacionales. La Estrategia «Europa 2020» establece un programa integrado de políticas económicas que exige a la Unión y los Estados miembros que prosigan sus esfuerzos a fin de notificar oportunamente las políticas y medidas para afrontar el cambio climático y sus efectos previstos sobre las emisiones. La creación de sistemas a escala de la Unión y de los Estados miembros, junto con un mejor asesoramiento sobre la notificación, debería contribuir considerablemente a alcanzar esos objetivos. Para garantizar que la Unión cumple los requisitos de notificación internacionales e internos sobre previsiones de emisiones de gases de efecto invernadero y para evaluar sus avances en el cumplimiento de sus compromisos y obligaciones internacionales e internos, la Comisión también debe poder preparar y utilizar estimaciones de las previsiones de emisión de gases de efecto invernadero.

(18)

Es necesario mejorar la información procedente de los Estados miembros para hacer un seguimiento de sus progresos y de su actuación en la adaptación al cambio climático. Esta información es necesaria para diseñar una estrategia global de adaptación de la Unión de acuerdo con el Libro Blanco de 1 de abril de 2009 titulado «Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo de actuación». La notificación de información sobre la adaptación permitirá a los Estados miembros intercambiar sus mejores prácticas y evaluar sus necesidades y su nivel de preparación para afrontar el cambio climático.

(19)

En virtud de la Decisión 1/CP.15, la Unión y los Estados miembros se han comprometido a aportar financiación sustancial para luchar contra el cambio climático en apoyo de las medidas de adaptación y mitigación en los países en desarrollo. De conformidad con el apartado 40 de la Decisión 1/CP.16, toda Parte en la CMNUCC que sea país desarrollado debe mejorar la notificación de información sobre la ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de sus capacidades proporcionada a las Partes que sean países en desarrollo. La mejora de la notificación resulta esencial para reconocer los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos. La Decisión 1/CP.16 estableció también un nuevo Mecanismo Tecnológico para potenciar la transferencia internacional de tecnología. El presente Reglamento debe garantizar la notificación de información actualizada sobre las actividades de transferencia de tecnología a países en desarrollo, basada en los mejores datos disponibles.

(20)

La Directiva 2003/87/CE fue modificada mediante la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) para incluir las actividades del sector de la aviación en el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión. La Directiva 2003/87/CE contiene disposiciones sobre el uso de los ingresos de las subastas por los Estados miembros, sobre la notificación de ese uso y sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 quinquies de dicha Directiva. La Directiva 2003/87/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE, contiene también ahora disposiciones sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas, y estipula que al menos el 50 % de dichos ingresos debe utilizarse para una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. La transparencia sobre el uso de ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la Directiva 2003/87/CE es fundamental para respaldar los compromisos de la Unión.

(21)

En virtud de la CMNUCC se obliga a la Unión y a sus Estados miembros a elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes comunicaciones nacionales e informes bienales utilizando las directrices, métodos y formatos acordados por la Conferencia de las Partes. La Decisión 1/CP.16 pide que se mejore la notificación de información sobre los objetivos de mitigación y sobre el suministro a los países en desarrollo de ayuda financiera, tecnológica y para el desarrollo de sus capacidades.

(22)

La Decisión no 406/2009/CE convirtió el ciclo de notificación anual vigente en un ciclo de compromisos anuales que requiere un examen completo de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en un plazo inferior al que se aplica actualmente al examen de los inventarios en el marco de la CMNUCC, para permitir, en caso necesario, el uso de los mecanismos de flexibilidad y la aplicación de medidas correctivas a finales de cada año. Es necesario establecer un procedimiento de examen, a escala de la UE, de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros para garantizar que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de la Decisión no 406/2009/CE se evalúa de manera creíble, coherente y transparente y en el momento oportuno.

(23)

Se están debatiendo actualmente en el marco de la CMNUCC una serie de elementos técnicos relacionados con la notificación de las emisiones por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, como son los potenciales de calentamiento global (PCG), los tipos de gases de efecto invernadero notificados y las orientaciones metodológicas del IPCC que han de emplearse para preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. Las revisiones de estos elementos metodológicos en el contexto del proceso de la CMNUCC y el nuevo cálculo consiguiente de las series cronológicas de las emisiones de gases de efecto invernadero pueden cambiar el nivel y las tendencias de dichas emisiones. La Comisión debe efectuar un seguimiento de la evolución de la situación a nivel internacional y, en caso necesario, proponer la modificación del presente Reglamento a fin de garantizar la coherencia con los métodos empleados en el contexto del proceso de la CMNUCC.

(24)

De acuerdo con las actuales directrices de la CMNUCC en materia de notificación de gases de efecto invernadero, el cálculo y la notificación de las emisiones de metano se basan en PCG en relación con un horizonte temporal de 100 años. Habida cuenta de este PCG tan elevado y del tiempo relativamente corto de permanencia del metano en la atmósfera, la Comisión debe analizar las consecuencias que conllevaría para las políticas y medidas la adopción de un horizonte temporal de 20 años respecto del metano.

(25)

Tomando en consideración la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre un enfoque global con respecto a las emisiones antropogénicas de gases distintos al CO2 que afectan al clima, y una vez que se haya acordado en el marco del CMNUC utilizar directrices convenidas y publicadas del IPCC sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de negro de carbono, la Comisión debe analizar las consecuencias que ello tendría para las políticas y medidas y, si procede, modificar el anexo I del presente Reglamento.

(26)

Las emisiones de gases de efecto invernadero de todas las series cronológicas notificadas deben estimarse utilizando los mismos métodos. Los datos sobre la actividad subyacente y los factores de emisión deben obtenerse y usarse de forma coherente, garantizando que los cambios en los métodos de estimación o en las hipótesis no se traduzcan en cambios de las tendencias de las emisiones. Los nuevos cálculos de las emisiones de gases de efecto invernadero deben efectuarse con arreglo a unas directrices acordadas y verificarse con objeto de mejorar la coherencia, la exactitud y la exhaustividad de las series cronológicas notificadas y en aras de la aplicación de métodos más detallados. Si el método o la manera en la que se recopilan los datos sobre la actividad subyacente y los factores de emisión ha cambiado, los Estados miembros deben volver a calcular los inventarios para las series cronológicas notificadas, y evaluar la necesidad de nuevos cálculos basándose en los motivos previstos en las directrices acordadas, en especial para las categorías esenciales. El presente Reglamento debe establecer si los efectos de estos nuevos cálculos deben tenerse en cuenta, y en qué condiciones, para determinar las asignaciones anuales de emisiones.

(27)

El clima mundial se ve afectado por el sector de la aviación afecta al por las emisiones de CO2, así como por otras emisiones, incluidas las emisiones de óxidos de nitrógeno, y fenómenos, como el incremento de los cirros. A la luz de la rápida evolución de la comprensión científica de estos impactos, debe realizarse periódicamente, en el contexto del presente Reglamento, una evaluación actualizada de los impactos de la aviación no provocados por el CO2 en el clima mundial. La modelización utilizada a este respecto debe adaptarse a los avances científicos. Sobre la base de las evaluaciones que haga de esos impactos, la Comisión puede estudiar las opciones de actuación oportunas para abordarlos.

(28)

La Agencia Europea de Medio Ambiente tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente en Europa facilitando información oportuna, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La Agencia Europea de Medio Ambiente debe asistir a la Comisión, cuando corresponda, en la labor de seguimiento y notificación, especialmente en el contexto del sistema de inventario de la Unión y de su sistema de proyecciones, políticas y medidas, en la realización del examen anual por expertos de los inventarios de los Estados miembros, en la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de la Unión y en el mantenimiento de la Plataforma Europea de adaptación al clima en lo relativo al impacto, la vulnerabilidad y la adaptación al cambio climático, y en la difusión pública de información fiable sobre el clima.

(29)

Todos los requisitos relativos al suministro de información y datos establecidos en el presente Reglamento deben respetar las normas de la Unión sobre protección de datos y sobre confidencialidad comercial.

(30)

La información y los datos que se recojan con arreglo al presente Reglamento pueden asimismo contribuir a la formulación y evaluación futuras de la política de la Unión en materia de cambio climático.

(31)

Con el fin de garantizar la coherencia, la Comisión debe hacer un seguimiento de la aplicación de los requisitos de seguimiento y notificación con arreglo al presente Reglamento y de la evolución de la situación en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto. A este respecto, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

(32)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartados 7 y 8, el artículo 8, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 19, apartados 5 y 6, del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Con la excepción del artículo 19, apartado 6, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (17).

(33)

A fin de establecer requisitos de notificación armonizados para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y para otros datos relevantes para la política relativa al cambio climático, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I y III del presente Reglamento, de conformidad con las decisiones adoptadas en el marco de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, tener en cuenta las modificaciones de los PCG y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente, establecer requisitos básicos para el sistema de inventario de la Unión y el registro de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante sus trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, puntual y adecuada.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular establecer un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un mecanismo para:

a)

garantizar la oportunidad, integridad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y sus Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC;

b)

la notificación y verificación de la información relativa a los compromisos contraídos por la Unión y sus Estados miembros en virtud de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto y de las decisiones adoptadas en virtud de los mismos, y la evaluación de los progresos realizados en el cumplimiento de dichos compromisos;

c)

el seguimiento y la notificación en los Estados miembros de todas las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

d)

el seguimiento, notificación, examen y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de información adicional de conformidad con el artículo 6 de la Decisión no 406/2009/CE;

e)

la notificación del uso de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, o con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, de acuerdo con el artículo 3 quinquies, apartado 4, y con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva;

f)

el seguimiento y la notificación de las medidas adoptadas por los Estados miembros para adaptarse a las consecuencias inevitables del cambio climático de manera eficiente en relación con su coste;

g)

la evaluación de los progresos de los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará:

a)

a la notificación de las estrategias de desarrollo bajo en carbono de la Unión y de sus Estados miembros, y de cualquier actualización de las mismas, de conformidad con la Decisión 1/CP.16;

b)

a las emisiones procedentes de sectores y fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la CMNUCC, producidas en el territorio de los Estados miembros;

c)

a las emisiones de gases de efecto invernadero que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE;

d)

a los impactos en el clima, no provocados por el CO2, asociado a las emisiones procedentes del sector de la aviación civil;

e)

a las previsiones de la Unión y sus Estados miembros relativas a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y a las políticas y medidas de los Estados miembros relativas a ellas;

f)

a la ayuda financiera y tecnológica agregada proporcionada a los países en desarrollo de conformidad con los requisitos de la CMNUCC;

g)

a la utilización de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión, con arreglo al artículo 3 quinquies, apartados 1 y 2, y al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE;

h)

a las acciones de los Estados miembros para adaptarse al cambio climático.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «potencial de calentamiento global» o «PCG» de un gas: contribución total al calentamiento atmosférico resultante de la emisión de una unidad de ese gas en relación con una unidad del gas de referencia, el CO2, al que se asigna el valor 1;

2)   «sistema de inventario nacional»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido en un Estado miembro para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y para presentar y archivar la información de los inventarios, de conformidad con la Decisión 19/CMP.1 o con otras decisiones pertinentes de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto;

3)   «autoridades competentes en materia de inventario»: autoridades a las que se confía, en un sistema de inventario nacional, la tarea de elaborar el inventario de los gases de efecto invernadero;

4)   «aseguramiento de la calidad» o «AC»: sistema planificado de procedimientos de examen para garantizar que se cumplan los objetivos de calidad de los datos y que se notifiquen las mejores estimaciones e informaciones posibles para respaldar la eficacia del programa de control de calidad y ayudar a los Estados miembros;

5)   «control de calidad» o «CC»: sistema de actividades técnicas rutinarias para medir y controlar la calidad de la información y las estimaciones elaboradas con el fin de garantizar la integridad, exactitud y exhaustividad de los datos, detectar y subsanar los errores y omisiones, documentar y archivar los datos y otra información procesada y registrar todas las actividades de AC;

6)   «indicador»: variable o factor cuantitativo o cualitativo que contribuye a una mejor comprensión tanto de los progresos realizados al aplicar las políticas y medidas, como de la evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero;

7)   «unidad de la cantidad atribuida» o «UCA»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto (Decisión 13/CMP.1) o con otras decisiones pertinentes de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto;

8)   «unidad de absorción» o «UDA»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto;

9)   «unidad de reducción de las emisiones» o «URE»: unidad expedida de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto;

10)   «reducción certificada de las emisiones» o «(RCE)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto;

11)   «reducción certificada de las emisiones de carácter temporal» o «(RCEt)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos y con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto, es decir, número de créditos atribuidos por las absorciones de emisiones certificadas correspondientes a un proyecto del mecanismo de forestación o reforestación de desarrollo limpio (MDL) (que ha de ser sustituida en la fecha de vencimiento al final del segundo período de compromiso);

12)   «reducción certificada de las emisiones a largo plazo» o «(RCEl)»: unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y los requisitos en él expuestos y con las disposiciones pertinentes del anexo de la Decisión 13/CMP.1, o con otras decisiones pertinentes de la CMNUCC o de los órganos del Protocolo de Kioto, es decir, número de créditos atribuidos por las absorciones de emisiones certificadas a largo plazo correspondientes a un proyecto de forestación o reforestación del MDL (que ha de ser sustituida en la fecha de vencimiento al final del período de acreditación del proyecto o en caso de inversión de las reservas o de que no se presente un informe de certificación);

13)   «registro nacional»: registro en forma de base de datos electrónica normalizada que incluye datos sobre la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación, retirada, arrastre, sustitución o modificación de la fecha de vencimiento, según corresponda, de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl;

14)   «políticas y medidas»: todos los instrumentos orientados a poner en práctica los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la CMNUCC, que pueden incluir aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

15)   «sistema de políticas y medidas y previsiones»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido para la notificación de las políticas y medidas y previsiones de emisiones antropogénicas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento;

16)   «evaluación ex-ante de las políticas y medidas»: evaluación de las repercusiones previstas de una política o medida;

17)   «evaluación ex-post de las políticas y medidas»: evaluación de los efectos pasados de una política o medida;

18)   «proyecciones sin medidas»: proyecciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que excluyen los efectos de todas las políticas y medidas previstas, adoptadas o aplicadas con posterioridad al año elegido como punto de partida para la previsión en cuestión;

19)   «proyecciones con medidas»: proyecciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas;

20)   «proyecciones con medidas adicionales»: previsiones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas para mitigar el cambio climático, así como de las políticas y medidas previstas a ese efecto;

21)   «análisis de sensibilidad»: estudio del algoritmo de un modelo o de una hipótesis para cuantificar el grado de sensibilidad o de estabilidad de los datos de salida del modelo en relación con las variaciones de los datos de entrada o de las hipótesis de partida. Este análisis se realiza modificando los valores introducidos en el modelo o las ecuaciones del modelo y observando la variación correspondiente de los resultados del modelo;

22)   «ayuda relacionada con la mitigación del cambio climático»: apoyo a las actividades en los países en desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo de estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático;

23)   «ayuda relacionada con la adaptación al cambio climático»: apoyo a actividades en los países en desarrollo orientadas a reducir la vulnerabilidad de los sistemas naturales o humanos al impacto del cambio climático y a los riesgos relacionados con el clima, manteniendo o aumentando la capacidad de adaptación y la resiliencia de los países en vías de desarrollo;

24)   «correcciones técnicas»: adaptaciones de las estimaciones de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero realizadas en el contexto del examen efectuado con arreglo al artículo 19 cuando los datos del inventario presentado estén incompletos o se hayan elaborado sin respetar las normas o directrices internacionales o de la Unión pertinentes, con el fin de sustituir las estimaciones presentadas inicialmente por los valores corregidos;

25)   «nuevos cálculos»: de conformidad con la directrices de notificación de la CMNUCC sobre los inventarios anuales, procedimiento para la reestimación de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero recogidas en inventarios presentados anteriormente, que se aplica como consecuencia de cambios en los métodos o en la manera en que se obtienen y se utilizan los factores de emisión y los datos de actividad, de la inclusión de nuevas categorías de fuentes y sumideros, o de nuevos gases o de cambios en el PCG de los gases de efecto invernadero.

CAPÍTULO 2

ESTRATEGIAS DE DESARROLLO BAJO EN CARBONO

Artículo 4

Estrategias de desarrollo bajo en carbono

1.   Los Estados miembros, y la Comisión en nombre de la Unión, elaborarán sus estrategias de desarrollo bajo en carbono de conformidad con todas las disposiciones sobre notificación acordadas internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC, para contribuir:

a)

al seguimiento transparente y preciso de los progresos realizados y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas de la Unión, en el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y los Estados miembros para la limitación o reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero de acuerdo con la CMNUCC;

b)

al cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraídos por los Estados miembros en virtud de la Decisión no 406/2009/CE y a la consecución, a largo plazo, de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción por los sumideros en todos los sectores, en consonancia con el objetivo asumido por la Unión —en el contexto de las reducciones que, según el IPCC, deben conseguir los países desarrollados como grupo—, de reducir las emisiones de un 80 % a un 95 % para 2050, con respecto a los niveles de 1990, de manera eficiente en relación con su coste.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el estado de aplicación de sus estrategias de desarrollo bajo en carbono bajo en carbono a más tardar el 9 de enero de 2015 o de acuerdo con un calendario acordado internacionalmente en el contexto del proceso de la CMNUCC.

3.   La Comisión y los Estados miembros harán públicas sin demora sus respectivas estrategias de desarrollo bajo en carbono y las actualizaciones de estas.

CAPÍTULO 3

NOTIFICACIÓN DE EMISIONES Y ABSORCIONES HISTÓRICAS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Artículo 5

Sistemas de inventario nacionales

1.   Los Estados miembros establecerán, gestionarán y procurarán mejorar continuamente los sistemas de inventario nacionales, de acuerdo con los requisitos de la CMNUCC sobre los sistemas nacionales, para estimar las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventario puedan acceder:

a)

a los datos y métodos notificados para actividades e instalaciones en virtud de la Directiva 2003/87/CE, con el fin de preparar inventarios nacionales de gases de efecto invernadero para garantizar la coherencia de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

b)

cuando proceda, a los datos recogidos a través de los sistemas de presentación de informes sobre los gases fluorados en los diferentes sectores, creados con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

c)

cuando proceda, a los datos de emisiones, los datos subyacentes y los métodos notificados por las instalaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 166/2006, con objeto de preparar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

d)

a los datos notificados en virtud del Reglamento (CE) no 1099/2008.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, sus autoridades competentes en materia de inventario:

a)

utilicen los sistemas de presentación de informes establecidos con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los s nacionales de gases de efecto invernadero;

b)

puedan realizar los controles de coherencia anuales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letras l) y m).

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la estructura. el formato y el proceso de presentación de la información relacionada con los sistemas de inventario nacionales y con los requisitos referentes al establecimiento, operación y funcionamiento de los sistemas nacionales de inventario de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 6

Sistema de inventario de la Unión

1.   Se crea un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará, mantendrá y procurará la mejora continua de ese sistema, que incluirá:

a)

un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, que prevea el establecimiento de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario. La Comisión asistirá a los Estados miembros en la aplicación de sus programas de aseguramiento y control de la calidad;

b)

un procedimiento de estimación, en consulta con el Estado miembro interesado, de todos los datos no recogidos en su inventario nacional;

c)

los exámenes de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 25 en relación con los requisitos básicos respecto del sistema de inventario de la Unión con objeto de cumplir las obligaciones que se derivan de la Decisión 19/CMP.1. La Comisión no adoptará con arreglo al apartado 1 disposiciones cuyo cumplimiento resulte a los Estados miembros más oneroso que cumplir con las disposiciones de los actos adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 3, y al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.

Artículo 7

Inventarios de gases de efecto invernadero

1.   A más tardar el 15 de enero de cada año («año X»), los Estados miembros determinarán y notificarán a la Comisión, lo siguiente:

a)

sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento y las emisiones antropógenas de los gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE, correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC. Sin perjuicio de la notificación de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las emisiones de CO2 correspondientes a la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero para la aplicación del artículo 3 y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE;

b)

los datos, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC, sobre sus emisiones antropógenas de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles (COV), en consonancia con los datos ya notificados con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2001/81/CE y la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, correspondientes al año X-2;

c)

sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones de CO2 por sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC;

d)

sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y las absorciones de CO2 por los sumideros derivadas de las actividades del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, con arreglo a la Decisión no 529/2013/UE y al Protocolo de Kioto, y la información sobre la contabilización de dichas emisiones de gases de efecto invernadero y de las absorciones derivadas de las actividades del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, de conformidad con la Decisión no 529/2013/UE y con el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto y con las decisiones pertinentes derivadas de este último, para los años comprendidos entre 2008 u otros años aplicables y el año X-2. Los Estados miembros que contabilicen la gestión de tierras agrícolas, la gestión de pastizales, el restablecimiento de la vegetación o el drenaje y rehumidificación de humedales tendrán que comunicar también las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero derivadas de cada una de estas actividades para el año o período de base correspondiente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE y en el anexo de la Decisión 13/CMP.1. Al cumplir sus obligaciones de notificación con arreglo a la presente letra, y en particular al presentar información sobre emisiones y absorciones relativas a sus obligaciones de contabilización establecidas en la Decisión no 529/2013/UE, los Estados miembros presentarán información que tenga plenamente en cuenta las directrices aplicables del IPCC en materia de buenas prácticas respecto del uso de la tierra, del cambio del uso de la tierra y de la silvicultura;

e)

cualquier modificación de la información a que se refieren las letras a) a d) respecto del año o período de base correspondiente y el año X-3, indicando las razones de dichas modificaciones;

f)

información sobre los indicadores, con arreglo a lo establecido en el anexo III, para el año X-2;

g)

información procedente de su registro nacional sobre la expedición, adquisición, titularidad, transferencia, cancelación, retirada y arrastre de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl para el año X-1;

h)

información resumida sobre las transferencias efectuadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE, para el año X-1;

i)

información sobre la utilización de la aplicación conjunta, del MDL y del comercio internacional de derechos de emisión, de conformidad con los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, o de cualquier otro mecanismo de flexibilidad previsto en otros instrumentos adoptados por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, para cumplir sus compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión no 2002/358/CE y con el Protocolo de Kioto o con compromisos futuros contraídos en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, para el año X-2;

j)

información sobre las medidas adoptadas para mejorar las estimaciones de los inventarios, en particular de las partes del inventario que han sido objeto de ajustes o de recomendaciones derivadas de los exámenes por expertos;

k)

la asignación, real o estimada, de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores en virtud de la Directiva 2003/87/CE a las categorías de fuentes de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, cuando sea posible, y la proporción que representan esas emisiones verificadas con respecto al total de las emisiones notificadas de gases de efecto invernadero en dichas categorías de fuentes, correspondientes al año X-2;

l)

cuando proceda, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de las emisiones notificadas en los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, conlas emisiones verificadas notificadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE;

m)

cuando proceda, los resultados de los controles efectuados de la coherencia de los datos utilizados para la estimación de las emisiones en la elaboración de los inventarios de gases de efecto invernadero, correspondientes al año X-2, con:

i)

los datos utilizados para elaborar inventarios de contaminantes atmosféricos con arreglo a la Directiva 2001/81/CE,

ii)

los datos notificados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006,

iii)

los datos relativos a la energía notificados con arreglo al artículo 4 y al anexo B del Reglamento (CE) no 1099/2008;

n)

una descripción de los cambios de su sistema de inventario nacional;

o)

una descripción de los cambios del registro nacional;

p)

información sobre sus planes de aseguramiento y control de la calidad, una evaluación general de la incertidumbre, una evaluación general de la integridad, y, si se dispone de ellos, otros elementos de los informes sobre los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero que sean necesarios para elaborar el informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

En el primer año de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión de su eventual intención de recurrir al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos preliminares a más tardar el 15 de enero y datos finales a más tardar el 15 de marzo del segundo año siguiente al final de cada período de contabilización especificado en el anexo I de la Decisión no 529/2013/UE, según los hayan consignado en sus cuentas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura para ese período de contabilización, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión.

3.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un informe completo y actualizado relativo al inventario nacional. Dicho informe contendrá toda la información que figura en el apartado 1 y las posibles actualizaciones posteriores de esta información.

4.   A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC, inventarios nacionales que contengan información presentada a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará cada año un inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre dicho inventario, y los comunicará a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 con objeto de:

a)

añadir o suprimir sustancias en la lista de gases de efecto invernadero del anexo I del presente Reglamento, o añadir o modificar indicadores del anexo III del presente Reglamento de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan;

b)

tener en cuenta las modificaciones en los PCG y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

7.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. Dichos actos de ejecución especificarán asimismo los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la elaboración del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 4 de la Decisión no 529/2013/UE sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión velará por la compatibilidad de los calendarios de la Unión y de la CMUNCC para el seguimiento y la notificación de esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarás de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 8

Avance deinventario de gases de efecto invernadero

1.   A más tardar el 31 de julio de cada año los Estados miembros presentarán a la Comisión, («año X»), siempre que sea posible, el avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1. La Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los inventarios aproximativos de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esta información a disposición del público antes del 30 de septiembre de cada año.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación por los Estados miembros de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 9

Procedimientos para completar las estimaciones de emisiones a efectos de la compilación del inventario de la Unión

1.   La Comisión realizará un control inicial de los datos presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 7, apartado 1, para verificar su exactitud. La Comisión enviará los resultados de los controles a los Estados miembros en el plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a todas las cuestiones pertinentes planteadas por el control inicial antes del 15 de marzo, coincidiendo con la entrega de los inventarios definitivos correspondientes al año X-2.

2.   Si un Estado miembro no presentara antes del 15 de marzo los datos necesarios para la compilación del inventario de la Unión, la Comisión podrá elaborar estimaciones para completar los datos presentados por el Estado miembro, en consulta y estrecha cooperación con el Estado miembro interesado. La Comisión utilizará, con este objeto, las directrices aplicables a la preparación de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

CAPÍTULO 4

REGISTROS

Artículo 10

Establecimiento y funcionamiento de registros

1.   La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para dar cuenta con precisión de la expedición, titularidad, transferencia, adquisición, cancelación, retirada, arrastre, sustitución o modificación de la fecha de vencimiento, según corresponda, de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl. Los Estados miembros podrán utilizar también estos registros para contabilizar con precisión las unidades a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o varios Estados miembros.

3.   Los datos a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central nombrado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 a fin de crear el registro de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 11

Retirada de unidades conforme al Protocolo de Kioto

1.   Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer período de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las cuestiones de aplicación que hayan podido plantearse, retirarán del registro las UCA, UDA, URE, RCE, RCEt y RCEl equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate.

2.   Por lo que respecta al último año del primer período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, los Estados miembros retirarán las unidades del registro antes del final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos a que se refiere la Decisión 11/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto.

CAPÍTULO 5

NOTIFICACIÓN SOBRE LAS POLÍTICAS Y MEDIDAS Y SOBRE LAS PROYECCIONES DE EMISIONES ANTROPÓGENAS POR LAS FUENTES Y DE ABSORCIÓN POR LOS SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Artículo 12

Sistemas nacionales y de la Unión de políticas y medidas y proyecciones

1.   A más tardar el 9 de julio de 2015, los Estados miembros y la Comisión crearán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de políticas y medidas y para la notificación de las previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y gestionarán y procurarán mejorar dichos sistemas continuamente. Estos sistemas incluirán las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.

2.   Los Estados miembros y la Comisión tendrán por objetivo garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, según lo mencionado en los artículos 13 y 14, incluyendo, cuando proceda, la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad y de análisis de sensibilidad.

3.   La Comisión adoptarán actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y el proceso de presentación de la información sobre los sistemas nacionales y de la Unión por los Estados miembros para la notificación de políticas y medidas y proyecciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, al artículo 13 y al artículo 14, apartado 1, y de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan. La Comisión velará por la coherencia con los requisitos de notificación acordados internacionalmente, así como por la compatibilidad de los calendarios de la Unión e internacionales para el seguimiento y la notificación de esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 13

Notificación de políticas y medidas

1.   A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente, cada dos años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión:

a)

una descripción de su sistema nacional para la notificación de políticas y medidas o grupos de medidas, y para la notificación de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, si no han facilitado ya la mencionada descripción, o información sobre cualquier modificación realizada en el sistema si dicha descripción ya ha sido facilitada;

b)

las actualizaciones pertinentes de sus estrategias de desarrollo bajo en carbono mencionadas en el artículo 4 y los avances en la aplicación de estas estrategias;

c)

información sobre las políticas y medidas o grupos de medidas nacionales, y sobre la aplicación de las políticas y medidas o grupos de medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, presentadas por sectores y organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo I. Esa información deberá referirse a las políticas aplicables y pertinentes, nacionales o de la Unión, e indicará:

i)

el objetivo de la política o medida y una breve descripción de la política o medida,

ii)

el tipo de instrumento estratégico,

iii)

el estado de aplicación de la política o medida o grupo de medidas,

iv)

los indicadores utilizados, en su caso, para el seguimiento y evaluación del progreso a lo largo del tiempo,

v)

si se dispone de ellas, estimaciones cuantitativas de la incidencia en las emisiones por las fuentes y en la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, desglosadas en:

los resultados de la evaluación ex-ante de los efectos de cada política y medida o cada grupo de políticas y medidas sobre la mitigación del cambio climático. Las estimaciones deberán facilitarse para la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente posteriores al año de notificación, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión no 406/2009/CE,

los resultados de la evaluación ex-post de los efectos de cada política y medida o cada grupo de políticas y medidas sobre la mitigación del cambio climático, distinguiendo entre las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Directiva 2003/87/CE y las contempladas en la Decisión no 406/2009/CE,

vi)

si se dispone de ellas, estimaciones de los costes y beneficios previstos de las políticas y medidas, así como, en su caso, estimaciones de los costes y beneficios reales de las políticas y medidas,

vii)

si se dispone de ellas, todas las referencias a las evaluaciones y a los informes técnicos en los que se basen, mencionados en el apartado 3;

d)

la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE;

e)

información sobre el grado en que la acción del Estado miembro constituye un elemento significativo de los esfuerzos emprendidos a nivel nacional, y sobre la medida en que la utilización prevista de la aplicación conjunta, el MDLy el comercio internacional de derechos de emisión es suplementaria a las medidas internas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas en el marco del mismo.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los eventuales cambios importantes en la información notificada con arreglo al presente artículo durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al informe anterior.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, todas las evaluaciones pertinentes de los costes y efectos de las políticas y medidas nacionales, si se dispone de ellas, y toda la información pertinente sobre la aplicación de las políticas y medidas de la Unión que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes o que aumenten su absorción por los sumideros, junto con todos los informes técnicos existentes que sustentan esas evaluaciones. Dichas evaluaciones deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

Artículo 14

Notificación sobre las proyecciones

1.   A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, las proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, organizadas con arreglo a los gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) mencionados en el anexo I y clasificadas por sector. Estas proyecciones deberán incluir estimaciones cuantitativas para la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente posteriores al año de notificación. Las proyecciones nacionales tendrán en cuenta todas las políticas y medidas adoptadas a nivel de la Unión, e incluirán:

a)

las proyecciones sin medidas, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas y, si se dispone de ellas, las proyecciones con medidas adicionales;

b)

las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por la Directiva 2003/87/CE y por la Decisión no 406/2009/CE;

c)

el efecto de las políticas y medidas determinadas de conformidad con el artículo 13. En el caso de que tales políticas y medidas no estén incluidas, este extremo deberá señalarse y explicarse claramente;

d)

los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las proyecciones;

e)

todas las referencias pertinentes a las evaluaciones y los informes técnicos que las sustentan, con arreglo al apartado 4.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los eventuales cambios importantes en la información notificada con arreglo al presente artículo durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al informe anterior.

3.   Los Estados miembros notificarán las proyecciones más actualizadas disponibles. Si un Estado miembro no presenta estimaciones completas de estas proyecciones cada dos años a más tardar el 15 de marzo, y la Comisión determina que ese Estado miembro no puede subsanar las lagunas detectadas en las estimaciones mediante los procedimientos de control de calidad o aseguramiento de la calidad de la Comisión, esta podrá preparar las estimaciones que sean necesarias para la compilación de las proyecciones de la Unión, en consulta con el Estado miembro de que se trate.

4.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, sus proyecciones nacionales de emisiones por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, junto con los informes técnicos pertinentes que sustenten dichas proyecciones. Dichos informes deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

CAPÍTULO 6

NOTIFICACIÓN DE OTRA INFORMACIÓN PERTINENTE PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO

Artículo 15

Notificación de acciones nacionales de adaptación

A más tardar el 15 de marzo de 2015, y posteriormente cada cuatro años, de forma sincronizada con las fechas de notificación a la CMNUCC, los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre sus planes y estrategias nacionales de adaptación, describiendo las acciones aplicadas o previstas para facilitar la adaptación al cambio climático. Esta información deberá incluir los objetivos principales y la categoría de incidencia en el cambio climático sobre la cual se intenta actuar (inundación, subida del nivel del mar, temperaturas extremas, sequías y otros eventos meteorológicas extremos, etc.).

Artículo 16

Notificación sobre ayuda financiera y tecnológica a países en desarrollo

1.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para posibilitar la notificación coherente y puntual por la Unión y sus Estados miembros de información sobre la ayuda proporcionada a países en desarrollo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la CMNUCC que sean de aplicación, incluido todo formato común acordado en el marco de la CMNUCC, y que garantice la notificación anual a más tardar el 30 de septiembre.

2.   Cuando sea pertinente o aplicable en el marco de la CMNUCC, los Estados miembros procurarán facilitar la información sobre flujos financieros, basada en los denominados «Marcadores de Río» para las ayudas relacionadas con la mitigación del cambio climático y con la adaptación al cambio climático, introducidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, e información metodológica relativa a la aplicación del método de los Marcadores de Río sobre cambio climático.

3.   Cuando se notifique información sobre flujos financieros privados movilizados, se incluirá información sobre las definiciones y los métodos utilizados para determinar las cifras.

4.   De conformidad con las decisiones adoptadas por los órganos de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, la información sobre la ayuda prestada incluirá información sobre ayuda a mitigación, adaptación, creación de capacidades y transferencia de tecnología y, si es posible, información que indique si los recursos financieros son nuevos y adicionales.

Artículo 17

Notificación sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas y sobre créditos de proyectos

1.   A más tardar el 31 de julio de cada año («año X»), los Estados miembros presentarán a la Comisión, en relación con el año X-1:

a)

una justificación detallada, a la que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE;

b)

información sobre la utilización durante el año X-1 de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, que incluirá información sobre los mencionados ingresos que se hayan utilizado para uno o varios de los fines especificados en el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva, o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos, y las medidas adoptadas con arreglo a dicho artículo;

c)

información sobre la utilización, determinada por el Estado miembro, de todos los ingresos generados por este mediante la subasta de derechos de emisión del sector de la aviación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE; esa información se facilitará de conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva;

d)

la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión no 406/2009/CE e información sobre la manera en que la política de compras del Estado miembro contribuye a la consecución de un acuerdo internacional sobre cambio climático;

e)

información relativa a la aplicación del artículo 11 ter, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a actividades de proyectos sobre producción de hidroeléctrica con una capacidad de generación superior a los 20 MW.

2.   Los ingresos procedentes de las subastas, que no se hayan desembolsado en el momento en que el Estado miembro presenta un informe a la Comisión con arreglo al presente artículo, deberán cuantificarse y notificarse en informes de años ulteriores.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo. La Comisión pondrá la información agregada de la Unión a disposición del público de forma fácilmente accesible.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación que habrán de respetar los Estados miembros al notificar información con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 18

Informes bienales y comunicaciones nacionales

1.   La Unión y los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la CMNUCC informes bienales de conformidad con la Decisión 2/CP.17 de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC (Decisión 2/CP.17) o con posteriores decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC, y comunicaciones nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia de las comunicaciones nacionales e informes bienales presentados a la Secretaría de la CMNUCC.

CAPÍTULO 7

REVISIÓN POR EXPERTOS DE LA UNIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Artículo 19

Revisión de los inventarios

1.   La Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, a fin de determinar las asignaciones anuales de emisiones previstas en el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE a efectos de la aplicación de los artículos 20 y 27 del presente Reglamento y a fin de supervisar si los Estados miembros han alcanzado sus objetivos de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero conforme a los artículos 3 y 7 de la Decisión no 406/2009/CE en los años en que se realice una revisión exhaustiva.

2.   A partir de la notificación de datos correspondiente al año 2013, la Comisión llevará a cabo un examen anual de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento que sean pertinentes para supervisar la reducción o limitación por los Estados miembros de las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Decisión no 406/2009/CE, y cualquier otro objetivo de reducción o limitación de emisiones de gases de efecto invernadero establecido por la legislación de la Unión. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.

3.   La revisión exhaustiva a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

b)

controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión, y además

c)

el cálculo, cuando proceda, de las consiguientes correcciones técnicas necesarias, en consulta con los Estados miembros.

4.   En las revisiones anuales se realizarán los controles indicados en el apartado 3, letra a), si así lo solicita un Estado miembro y en consulta con la Comisión o si dichos controles pusieran de manifiesto problemas significativos, tales como:

a)

la inaplicación por un Estado miembro de recomendaciones derivadas de anteriores revisiones de la Unión o de la CMNUCC, o cuestiones no explicadas por un Estado miembro;

b)

estimaciones infravaloradas o sobrevaloradas relativas a una categoría clave del inventario de un Estado miembro,

la revisión anual también incluirá, en el caso del Estado miembro de que se trate, los controles indicados en el apartado 3, letra b), para que se realicen los cálculos a que se refiere el apartado 3, letra c).

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar el calendario y las medidas para la realización de las revisiones exhaustivas y anuales a que se refieren los apartados 1 y 2 respectivamente del presente artículo, incluidas las tareas descritas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y garantizando que las conclusiones de las revisiones sean objeto de las debidas consultas con los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

6.   La Comisión determinará mediante un acto de ejecución la suma total de las emisiones del año de que se trate, derivada de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, una vez concluido el correspondiente examen.

7.   Serán pertinentes para la aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 406/2009/CE los datos correspondientes a cada Estado miembro, tal y como figuren en los registros creados con arreglo al artículo 11 de la Decisión no 406/2009/CE y al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE, en la fecha en que se cumplan cuatro meses de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6. Esa información incluirá los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de la utilización por el Estado miembro de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 3 y 5 de la Decisión no 406/2009/CE.

Artículo 20

Efectos de los nuevos cálculos

1.   Cuando la revisión exhaustiva de los datos de inventario relativos al año 2020 haya concluido de conformidad con el artículo 19, la Comisión calculará, de acuerdo con la fórmula establecida en el anexo II, la suma de los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero recalculadas para cada Estado miembro.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, la Comisión deberá usar, entre otras cosas, la suma a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cuando proponga los objetivos de reducción o limitación de las emisiones para cada Estado miembro para el período posterior a 2020, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión no 406/2009/CE.

3.   La Comisión publicará inmediatamente los resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO 8

NOTIFICACIÓN DE LOS AVANCES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES Y DE LA UNIÓN

Artículo 21

Notificación sobre los avances

1.   Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el presente Reglamento, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión evaluará cada año los avances realizados por la Unión y sus Estados miembros en el cumplimiento de los compromisos siguientes, a fin de determinar si esos avances son suficientes:

a)

los compromisos previstos en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, como se precisan en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. Esta evaluación se basará en la información notificada de conformidad con los artículos 7, 8, 10 y 13 a 17;

b)

las obligaciones definidas en el artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE. Esta evaluación se basará en la información notificada de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14.

2.   La Comisión evaluará cada dos años las repercusiones globales del sector de la aviación sobre el clima mundial, incluidas las derivadas de emisiones distintas a las de CO2 o de otros efectos, sobre la base de los datos de emisión comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, y mejorará esta evaluación en función de los avances científicos y los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda.

3.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones previstas en los apartados 1 y 2.

Artículo 22

Informe sobre el período adicional para el cumplimiento de los compromisos con arreglo al Protocolo de Kioto

Una vez concluido el período adicional para el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 3 de la Decisión 13/CMP.1, la Unión y cada Estado miembro enviarán a la Secretaría de la CMNUCC un informe sobre dicho período.

CAPÍTULO 9

COOPERACIÓN Y APOYO

Artículo 23

Cooperación entre los Estados miembros y la Unión

Los Estados miembros y la Unión cooperarán y se coordinarán plenamente entre sí en relación con las obligaciones derivadas del presente Reglamento relativas a:

a)

la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe correspondiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 5;

b)

la preparación de la comunicación nacional de la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal de la Unión con arreglo a la Decisión 2/CP.17 o a posteriores decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC;

c)

los procedimientos de revisión y cumplimiento previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto con arreglo a las decisiones aplicables en virtud de esos textos, así como el procedimiento de la Unión para examinar los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento;

d)

los eventuales ajustes previstos en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto o efectuados tras el proceso de examen de la Unión a que se refiere el artículo 19 u otros cambios introducidos en los inventarios e informes sobre los inventarios presentados, o que deben presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC;

e)

la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el artículo 8;

f)

la notificación en relación con la retirada de UCA, UDA, URE, RCE, RCEt o RCEl, tras el período adicional a que se refiere el apartado 14 de la Decisión 13/CMP.1 para el cumplimiento de los compromisos asumidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto.

Artículo 24

Papel de la Agencia Europea de Medio Ambiente

La Agencia Europea de Medio Ambiente ayudará a la Comisión a cumplir lo dispuesto en los artículos 6 a 9, 12 a 19, 21 y 22, de conformidad con su programa de trabajo anual. Le prestará ayuda, en particular, para las siguientes funciones:

a)

la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la preparación del informe correspondiente;

b)

la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad para preparar el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

c)

la preparación de estimaciones de los datos no incluidos en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

d)

la realización de las revisiones;

e)

la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión;

f)

la compilación de la información comunicada por los Estados miembros sobre las políticas y medidas y las proyecciones;

g)

la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad a la información comunicada por los Estados miembros sobre las previsiones y las políticas y medidas;

h)

la preparación de estimaciones de los datos relativos a las proyecciones no comunicadas por los Estados miembros;

i)

la compilación de los datos necesarios para la elaboración del informe anual que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo;

j)

la difusión de la información recopilada en virtud del presente Reglamento, incluidos el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros y la Plataforma Europea de adaptación al clima en lo relativo a los impactos, la vulnerabilidad y la adaptación al cambio climático.

CAPÍTULO 10

DELEGACIÓN

Artículo 25

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 6, 7 y 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de julio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 6, 7 y 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 6, 7 y 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 27

Revisión

1.   La Comisión revisará periódicamente la conformidad de las disposiciones en materia de seguimiento y notificación previstas en el presente Reglamento con las futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto u otra legislación de la Unión. La Comisión también evaluará regularmente si la evolución en el ámbito de la CMNUCC da lugar a una situación en la que las obligaciones que establece el presente Reglamento dejan de ser necesarias o proporcionales a los beneficios correspondientes, precisan adaptaciones o no son coherentes con los requisitos de notificación de la CMNUCC o bien suponen repeticiones innecesarias con respecto a estos, en cuyo caso presentará, si ha lugar, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   A más tardar en diciembre de 2016, la Comisión examinará si los efectos de la utilización de las directrices del IPCC de 2006 para determinar los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, o una modificación significativa de los métodos aplicados en la CMNUCC a tal efecto, dan lugar en un Estado miembro a una diferencia superior al 1 % en las emisiones totales de dichos gases que sea pertinente a efectos del artículo 3 de la Decisión no 406/2009/CE, y podrá revisar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de dicha Decisión.

Artículo 28

Derogación

Queda derogada la Decisión no 280/2004/CE. Las referencias a la Decisión derogada se interpretarán como hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 169.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 51.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.

(4)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(5)  Decisión del Consejo 94/69/CE, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).

(6)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(7)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(8)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

(9)  Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297 de 31.10.1988, p. 8).

(10)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(11)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(12)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

(13)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(14)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(15)  Véase la página 80 del presente Diario Oficial.

(16)  DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.

(17)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


ANEXO I

GASES DE EFECTO INVERNADERO

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

Trifluoruro de nitrógeno (NF3)

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23 CHF3

HFC-32 CH2F2

HFC-41 CH3F

HFC-125 CHF2CF3

HFC-134 CHF2CHF2

HFC-134a CH2FCF3

HFC-143 CH2FCHF2

HFC-143a CH3CF3

HFC-152 CH2FCH2F

HFC-152a CH3CHF2

HFC-161 CH3CH2F

HFC-227ea CF3CHFCF3

HFC-236cb CF3CF2CH2F

HFC-236ea CF3CHFCHF2

HFC-236fa CF3CH2CF3

HFC-245fa CHF2CH2CF3

HFC-245ca CH2FCF2CHF2

HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3

HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10)

Perfluorocarburos (PFC):

PFC-14, Perfluorometano, CF4

PFC-116, Perfluoroetano, C2F6

PFC-218, Perfluoropropano, C3F8

PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8

Perfluorociclopropano c-C3F6

PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10

PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12

PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14

PFC-9-1-18, C10F18


ANEXO II

Suma de los efectos de las emisiones recalculadas de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro contemplada en el artículo 20, apartado 1.

La suma de los efectos de las emisiones recalculadas de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se obtendrá mediante la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

ti, es la asignación anual de emisiones del Estado miembro para el año i determinada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, tal como haya quedado establecida bien en 2012 o, si ha lugar, en 2016, sobre la base de la revisión realizada con arreglo al artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento, y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 406/2009/CE,

ti,2022 es la asignación anual de emisiones del Estado miembro en el año i de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, y con el artículo 10 de la Decisión no 406/2009/CE, tal y como se habría calculado si se hubieran utilizado como base los datos de inventario revisados presentados en 2022,

ei,j corresponde a las emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro en el año i, establecidas de conformidad con los actos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 19, apartado 6, tras el examen de los inventarios realizado por expertos en el año j.


ANEXO III

LISTA DE INDICADORES ANUALES

Cuadro 1:   lista de indicadores prioritarios  (1)

N.o

Denominación en los indicadores de eficiencia energética de Eurostat

Indicador

Numerador/denominador

Orientaciones/definiciones (2)  (3)

1

MACRO

Intensidad total de CO2 del PIB, t/millones de euros

Emisiones totales de CO2, kt

Emisiones totales de CO2 (excluidos cambio de uso de la tierra y silvicultura) con arreglo a lo notificado en el formulario común para los informes

PIB, miles de millones de euros (EC95)

Producto interior bruto a precios constantes de 1995 (fuente: contabilidad nacional).

2

MACRO B0

Intensidad de CO2 relacionado con la energía del PIB, t/millones de euros

Emisiones de CO2 procedentes del consumo de energía, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles (categoría de fuentes 1A del método sectorial del IPCC)

PIB, miles de millones de euros (EC95)

Producto interior bruto a precios constantes de 1995 (fuente: contabilidad nacional).

3

TRANSPORT C0

Emisiones de CO2 procedentes de turismos, kt

 

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC).

Total de kilómetros recorridos por turismos, Mkm

 

Total de vehículos-kilómetro recorridos por los turismos. (fuente: estadísticas del transporte)

Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión.

4

INDUSTRY A1

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria, t/millones de euros

Emisiones de CO2 procedentes de la industria, kt

Emisiones procedentes de la quema de combustibles fósiles en la industria manufacturera, la construcción y las industrias extractivas (excepto las minas de carbón y la extracción de petróleo y gas), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2 del IPCC). La energía utilizada por la industria para el transporte no debe consignarse aquí, sino en los indicadores de transporte. Las emisiones procedentes de las máquinas no de carretera y de otra maquinaria móvil utilizadas en la industria deben consignarse en este apartado.

Valor añadido bruto total de la industria, miles de millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 en la industria manufacturera (NACE 15-22, 24-37), la construcción (NACE 45) y las industrias extractivas (excepto las minas de carbón y la extracción de petróleo y gas) (NACE 13-14) (fuente: contabilidad nacional).

5

HOUSEHOLDS A.1

Emisiones específicas de CO2 procedentes de los hogares, t/vivienda

Emisiones de CO2 procedentes del consumo de combustibles fósiles en los hogares, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en los hogares (categoría de fuentes 1A4b del IPCC).

Parque de viviendas permanentemente ocupadas, 1 000

Parque de viviendas permanentemente ocupadas

6

SERVICES A0

Intensidad de CO2 de los sectores comercial e institucional, t/millones de euros

Emisiones de CO2 procedentes del consumo de combustibles fósiles en los sectores comercial e institucional, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en los edificios comerciales e institucionales de los sectores público y privado (categoría de fuentes 1A4a del IPCC). La energía utilizada por los servicios para el transporte no debe consignarse aquí, sino en los indicadores de transporte.

Valor añadido bruto de los servicios, miles de millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto de los servicios a precios constantes de 1995 (NACE 41, 50, 51, 52, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 85, 90, 91, 92, 93 y 99) (fuente: contabilidad nacional).

7

TRANSFORMATION B0

Emisiones específicas de CO2 de las centrales eléctricas de suministro público y autoproducción, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de las centrales térmicas de suministro público y autoproducción, kt

Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor.

Potencia total generada por las centrales térmicas de suministro público y autoproducción, PJ

Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. Las centrales térmicas de suministro público generan electricidad (y calor) para la venta a terceros como actividad primaria. Pueden ser de propiedad privada o pública. Las centrales térmicas de autoproducción generan electricidad (y calor) total o parcialmente para el propio consumo, en apoyo de otra actividad primaria. La producción bruta de electricidad se mide a la salida de los transformadores principales, es decir, en ella se incluyen el consumo de electricidad en los sistemas auxiliares y en los transformadores (fuente: balance energético).


Cuadro 2:   lista de indicadores prioritarios adicionales  (4)

N.o

Denominación en los indicadores de eficiencia energética de Eurostat

Indicador

Numerador / denominador

Orientaciones/definiciones (5)

1

TRANSPORT D0

Emisiones de CO2 procedentes del transporte de mercancías por carretera, kt

 

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda actividad de transporte efectuada con camiones ligeros (vehículos con un peso máximo autorizado de hasta 3 900 kg, destinados fundamentalmente al transporte de mercancías ligeras o equipados con dispositivos especiales, por ejemplo de tracción a las cuatro ruedas para uso todo terreno - categoría de fuentes 1A3bii del IPCC) y camiones pesados (cualquier vehículo con un peso máximo autorizado superior a 3 900 kg, destinado fundamentalmente al transporte de mercancías pesadas - categoría de fuentes 1A3biii del IPCC, excluidos los autobuses).

Transporte de mercancías por carretera, Mtkm

 

Total de toneladas-kilómetro transportadas por carretera en camiones ligeros y pesados; una tonelada-km representa el transporte por carretera de una tonelada a una distancia de un kilómetro (fuente: estadísticas de transporte).

Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión.

2

INDUSTRY A1.1

Intensidad total de CO2 de la siderurgia, t/millones de euros

Emisiones totales de CO2 procedentes de la siderurgia, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la siderurgia, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2a del IPCC), los procesos de producción de hierro y acero (categoría de fuentes 2C1 del IPCC) y los procesos de producción de ferroaleaciones (categoría de fuentes 2C2 del IPCC).

Valor añadido bruto de la siderurgia, miles de millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de productos básicos de hierro y acero y ferroaleaciones (NACE 27.1), tubos (NACE 27.2), otros productos de primera transformación de hierro y acero (NACE 27.3), fundición de hierro (NACE 27.51) y fundición de acero (NACE 27.52) (fuente: contabilidad nacional).

3

INDUSTRY A1.2

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria química, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de sustancias y productos químicos, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2c del IPCC).

Valor añadido bruto de la industria química, miles de millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto de la fabricación de sustancias y productos químicos a precios constantes de 1995 (NACE 24) (fuente: contabilidad nacional).

4

INDUSTRY A1.3

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles en la fabricación de productos minerales no metálicos (NACE 26), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor.

Valor añadido bruto de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, miles de millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de productos minerales no metálicos (NACE 26) (fuente: contabilidad nacional).

5

INDUSTRY C0.1

Emisiones específicas de CO2 de la siderurgia, t/t

Emisiones totales de CO2 procedentes de la siderurgia, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la siderurgia, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2a del IPCC), los procesos de producción de hierro y acero (categoría de fuentes 2C1 del IPCC) y los procesos de producción de ferroaleaciones (categoría de fuentes 2C2 del IPCC).

Producción de acero obtenido por soplado con oxígeno, kt

Producción de acero obtenido por soplado con oxígeno (NACE 27) (fuente: estadísticas de producción).

6

INDUSTRY C0.2

Emisiones específicas de CO2 relacionado con la energía de la industria del cemento, t/t

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del vidrio, la cerámica y los materiales de construcción, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles en la fabricación de productos minerales no metálicos (NACE 26), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor.

Producción de cemento, kt

Producción de cemento (NACE 26) (fuent: estadísticas de producción)


Cuadro 3:   lista de indicadores suplementarios

N.o

Denominación en los indicadores de eficiencia energética de Eurostat

Indicador

Numerador / denominador

Orientaciones / definiciones

1

TRANSPORT B0

Emisiones específicas de CO2 relacionado con el gasóleo procedentes de los turismos, g/100 km

Emisiones de CO2 procedentes de turismos dotados de motor diésel, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC).

Total de kilómetros recorridos por turismos dotados de motor diésel, millones de km

Total de vehículos-kilómetro del parque de turismos dotados de motor diésel autorizados a utilizar carreteras abiertas al tráfico público (fuente: estadísticas de transporte).

2

TRANSPORT B0

Emisiones específicas de CO2 relacionado con la gasolina procedentes de los turismos, g/100 km

Emisiones de CO2 procedentes de turismos dotados de motor de gasolina, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC, solo gasolina).

Total de kilómetros recorridos por turismos dotados de motor de gasolina, millones de km

Total de vehículos-kilómetro del parque de turismos dotados de motor de gasolina autorizados a utilizar carreteras abiertas al tráfico público (fuente: estadísticas de transporte).

3

TRANSPORT C0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de turismos, t/pkm

Emisiones de CO2 procedentes de turismos, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para toda la actividad de transporte con vehículos de pasajeros (automóviles destinados fundamentalmente al transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a 12 personas; clasificación de peso máximo autorizado igual o inferior a 3 900 kg - categoría de fuentes 1A3bi del IPCC).

Transporte de pasajeros en turismos, Mpkm

Total de pasajeros-kilómetro transportados en turismos. Un «pasajero-kilómetro» representa el transporte de un pasajero a una distancia de un kilómetro (fuente: estadísticas de transporte).

Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión

4

TRANSPORT E1

Emisiones específicas del transporte aéreo, t/pasajero

Emisiones de CO2 procedentes del transporte aéreo nacional, kt

Emisiones de CO2 procedentes del transporte aéreo nacional (comercial, privado, agrícola, etc.), incluidos los despegues y los aterrizajes (categoría de fuentes 1A3ii del IPCC). Queda excluida la utilización de gasóleo para el transporte terrestre en los aeropuertos. Queda excluido asimismo el combustible utilizado para la combustión estacionaria en los aeropuertos.

Pasajeros de vuelos nacionales, millones

Total de personas, excepto los miembros de la tripulación de vuelo y de cabina en servicio, que efectúan un viaje en avión (exclusivamente de ámbito nacional) (fuente: estadísticas de transporte).

Nota: En la medida de lo posible, los datos de actividad deben ser coherentes con los datos de emisión

5

INDUSTRY A1.4

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria de la transformación de los alimentos, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de productos alimenticios, bebidas y tabaco manufacturado, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2e del IPCC).

Valor añadido bruto de la industria de la transformación de los alimentos, las bebidas y el tabaco, millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de productos alimenticios y bebidas (NACE 15) y tabaco manufacturado (NACE 16) (fuente: contabilidad nacional).

6

INDUSTRY A1.5

Intensidad de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel y las artes gráficas, t/millones de euros

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del papel y las artes gráficas, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de pasta de papel, papel y productos de papel y en la edición, las artes gráficas y la producción de material grabado, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2d del IPCC).

Valor añadido bruto de la industria del papel y las artes gráficas, millones de euros (EC95)

Valor añadido bruto a precios constantes de 1995 de la fabricación de pasta de papel, papel y productos de papel (NACE 21) y la edición, las artes gráficas y la producción de material grabado (NACE 22) (fuente: contabilidad nacional).

7

HOUSEHOLDS A0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares, t/m2

Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de los hogares, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles para la calefacción de los hogares.

Superficie de las viviendas permanentemente ocupadas, millones de m2

Superficie total del parque de viviendas permanentemente ocupadas.

8

SERVICES B0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de la calefacción de edificios comerciales e institucionales, kg/m2

Emisiones de CO2 procedentes de la calefacción de edificios comerciales e institucionales, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles para la calefacción de edificios comerciales e institucionales de los sectores público y privado.

Superficie de edificios de servicios, millones de m2

Superficie total del parque de edificios de servicios (NACE 41, 50, 51, 52, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 85, 90, 91, 92, 93 y 99).

9

TRANSFORMATION D0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de las centrales eléctricas de suministro público, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de las centrales térmicas de suministro público, kt

Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas de suministro público (categorías de fuentes 1A1ai y 1A1aii del IPCC). Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor.

Potencia total generada por las centrales térmicas de suministro público, PJ

Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas de suministro público. Queda excluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor. Las centrales térmicas de suministro público generan electricidad (y calor) para la venta a terceros como actividad primaria. Pueden ser de propiedad privada o pública. La producción bruta de electricidad se mide a la salida de los transformadores principales, es decir, en ella se incluyen el consumo de electricidad en los sistemas auxiliares y en los transformadores (fuente: balance energético).

10

TRANSFORMATION E0

Emisiones específicas de CO2 procedentes de las centrales eléctricas de autoproducción, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de los autoproductores, kt

Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas de autoproducción.

Potencia total generada por las centrales eléctricas de autoproducción, PJ

Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas de autoproducción. Las centrales térmicas de autoproducción generan electricidad (y calor) total o parcialmente para el propio consumo, en apoyo de otra actividad primaria. La producción bruta de electricidad se mide a la salida de los transformadores principales, es decir, en ella se incluyen el consumo de electricidad en los sistemas auxiliares y en los transformadores (fuente: balance energético).

11

TRANSFORMATION

Intensidad de carbono de la producción de energía eléctrica total, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes de la producción de electricidad clásica, kt

Emisiones de CO2 procedentes de toda quema de combustibles fósiles para la producción bruta de electricidad y calor en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Quedaexcluida la potencia generada en centrales dedicadas exclusivamente a la producción de calor.

Potencia total generada por las centrales eléctricas de suministro público y autoproducción, PJ

Producción bruta de electricidad y calor vendido a terceros (centrales de producción combinada de calor y electricidad) en centrales térmicas y centrales combinadas, tanto de suministro público como de autoproducción. Queda incluida la producción de electricidad a partir de fuentes renovables y mediante energía nuclear (fuente: balance energético).

12

TRANSPORT

Intensidad de carbono del transporte, t/TJ

Emisiones de CO2 procedentes del transporte, kt

Emisiones de CO2 procedentes de los combustibles fósiles utilizados para todas las actividades de transporte (categoría de fuentes 1A3 del IPCC).

Consumo de energía final total en el transporte, PJ

Abarca el consumo de energía final total en el transporte, procedente de todas las fuentes (incluido el consumo de biomasa y electricidad) (fuente: balance energético).

13

INDUSTRY C0.3

Emisiones específicas de CO2 relacionado con la energía de la industria del papel, t/t

Emisiones de CO2 relacionado con la energía procedentes de la industria del papel y las artes gráficas, kt

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en la fabricación de pasta de papel, papel y productos de papel y en la edición, las artes gráficas y la producción de material grabado, lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2d del IPCC).

Producción física de papel, kt

Producción física de papel (NACE 21) (fuente: estadísticas de producción).

14

INDUSTRY

Emisiones de CO2 procedentes del sector industrial, kt

 

Emisiones procedentes de la quema de combustibles fósiles en la industria manufacturera, la construcción y las industrias extractivas (excepto las minas de carbón y la extracción de petróleo y gas), lo cual incluye la combustión para la generación de electricidad y calor (categoría de fuentes 1A2 del IPCC). La energía utilizada por la industria para el transporte no debe consignarse aquí, sino en los indicadores de transporte. Las emisiones procedentes de las máquinas no de carretera y de otra maquinaria móvil utilizadas en la industria deben consignarse en este apartado.

Consumo de energía final total de la industria, PJ

 

Abarca el consumo de energía final total de la industria, procedente de todas las fuentes (incluido el consumo de biomasa y electricidad) (fuente: balance energético).

15

HOUSEHOLDS

Emisiones de CO2 procedentes de los hogares, kt

 

Emisiones de CO2 procedentes de la quema de combustibles fósiles en los hogares (categoría de fuentes 1A4b del IPCC).

Consumo de energía final total de los hogares, PJ

 

Abarca el consumo de energía final total de los hogares, procedente de todas las fuentes (incluido el consumo de biomasa y electricidad) (fuente: balance energético).


(1)  Los Estados miembros notificarán el numerador y el denominador, si no están incluidos en el formulario común para los informes.

(2)  Los Estados miembros deben seguir estas orientaciones. Si no pueden seguir con exactitud estas orientaciones o si el numerador y el denominador no son totalmente coherentes, los Estados miembros deberán indicarlo.

(3)  Las referencias a las categorías de fuentes remiten a Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero - versión revisada en 1996.

(4)  Los Estados miembros notificarán el numerador y el denominador, si no están incluidos en el CRF.

(5)  Los Estados miembros deben seguir estas orientaciones. Si no pueden seguir con exactitud estas orientaciones o si el numerador y el denominador no son totalmente coherentes, los Estados miembros deberán indicarlo.


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión no 280/2004/CE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 7, apartados 1 y 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, y artículo 14, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 24

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 22

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 24

Artículo 6, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 23

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 26

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 28

Artículo 12

Artículo 29


Declaraciones de la Comisión

“La Comisión toma nota de la supresión del artículo 10 de su propuesta original. Ahora bien, a fin de mejorar la calidad y la transparencia de los datos sobre las emisiones de CO2 y de otra información relativa al transporte marítimo, pertinente en cuanto al clima, la Comisión se muestra de acuerdo en que, sustitutoriamente, se trate este aspecto como parte de la próxima iniciativa sobre seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de los buques, que la Comisión tiene intención de adoptar durante el primer semestre de 2013. La Comisión quiere proponer en tal contexto una modificación al presente Reglamento.”

“La Comisión observa que podrían ser necesarias normas adicionales sobre el establecimiento, mantenimiento y modificación del sistema de la Unión de políticas, medidas y previsiones y sobre la elaboración de inventarios aproximados de gases de efecto invernadero, a fin de conseguir un correcto funcionamiento del Reglamento. Tempranamente en 2013, la Comisión estudiará la cuestión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y, si conviene, presentará una propuesta para modificar el Reglamento.”


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/41


REGLAMENTO (UE) No 526/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 460/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las comunicaciones, infraestructuras y servicios electrónicos se han convertido en factores esenciales, tanto directa como indirectamente, del desarrollo económico y social. Desempeñan un papel vital para la sociedad y se han convertido en servicios ubicuos en sí mismos, en el mismo sentido que el suministro de electricidad o de agua, además de constituir factores esenciales para el suministro de electricidad, agua y otros servicios críticos. Las redes de comunicaciones funcionan como catalizadores sociales y de la innovación, multiplicando el impacto de la tecnología y dando forma a los comportamientos de los consumidores, a los modelos empresariales y a las industrias, así como a la ciudadanía y a la participación política. Las perturbaciones de las mismas podrían ocasionar un perjuicio físico, social y económico considerable, lo que resalta la importancia de las medidas encaminadas a incrementar la protección y la resistencia con objeto de garantizar la continuidad de los servicios críticos. La seguridad de las comunicaciones, infraestructuras y servicios electrónicos, y en particular su integridad, disponibilidad y confidencialidad, se enfrenta a retos en constante progresión, relacionados, entre otros, con los diferentes elementos de las infraestructuras de comunicación y los programas informáticos que controlan dichos elementos, las infraestructuras en general y los servicios ofrecidos a través de dichas infraestructuras. Esto inquieta cada vez más a la sociedad, entre otras cosas por la posibilidad de que los problemas causados por la complejidad del sistema, deficiencias de funcionamiento, fallos sistémicos, accidentes, errores y ataques puedan tener consecuencias para la infraestructura física y electrónica que permite prestar unos servicios críticos para el bienestar de los ciudadanos europeos.

(2)

El panorama de las amenazas cambia constantemente, y los incidentes relacionados con la seguridad pueden hacer perder a los usuarios su confianza en la tecnología, las redes y los servicios, afectando con ello a su capacidad de aprovechar todas las posibilidades que brinda el mercado interior y el uso generalizado de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

(3)

Por consiguiente, una evaluación periódica del estado de la seguridad de las redes y de la información en la Unión, basada en datos europeos fiables, así como una previsión sistemática de los futuros avances, retos y amenazas, tanto en el ámbito de la Unión como mundial, son importantes para los responsables políticos, la industria y los usuarios.

(4)

Mediante la Decisión 2004/97/CE, Euratom (3), adoptada en la reunión del Consejo Europeo el 13 de diciembre de 2003, los representantes de los Estados miembros decidieron que la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) que se estableciera sobre la base de la propuesta presentada por la Comisión tendría su sede en la ciudad de Grecia que determinara el Gobierno griego. A raíz de dicha Decisión, el Gobierno griego determinó que ENISA tendría su sede en Irákleio, Creta.

(5)

El 1 de abril de 2005 se celebró un Acuerdo de Sede entre la Agencia y el Estado miembro anfitrión.

(6)

El Estado miembro que acoge a la Agencia debe ofrecer las mejores condiciones posibles para un funcionamiento correcto y eficaz de la Agencia. Para el desempeño correcto y eficaz de su cometido, para atraer y conservar al personal y para facilitar el establecimiento de contactos con el exterior es necesario que la Agencia tenga su sede en un lugar adecuado que, entre otras cosas, ofrezca conexiones de transporte adecuadas y servicios para los cónyuges y los hijos que acompañen al personal. Las disposiciones necesarias deben recogerse en un acuerdo entre la Agencia y el Estado miembro anfitrión cuya celebración ha de contar con la aprobación del Consejo de Administración de la Agencia.

(7)

Con vistas a mejorar la eficacia operativa de la Agencia, esta ha establecido una oficina en el área metropolitana de Atenas, que debe mantenerse con el acuerdo y el apoyo del Estado miembro anfitrión, y en la que debe estar situado el personal operativo de la Agencia. La parte del personal dedicada fundamentalmente a la administración de la agencia (incluido el director ejecutivo), los departamentos de finanzas, documentación y análisis, informática y gestión de instalaciones, recursos humanos, formación, y comunicación y relaciones públicas deben tener su base en Irákleio.

(8)

La Agencia tiene derecho a decidir sobre su propia organización, con el fin de asegurar el desempeño correcto y eficaz de su cometido, respetando a un tiempo las disposiciones sobre la sede y la oficina de Atenas que se incluyen en el presente Reglamento. En particular, con miras a desempeñar las funciones que impliquen una interacción con los actores más importantes, como las instituciones de la Unión, la Agencia debe tomar las medidas prácticas necesarias para mejorar la eficiencia operativa.

(9)

En 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 460/2004 (4) por el que se crea ENISA con el objetivo de contribuir a garantizar un nivel efectivo y elevado de seguridad de las redes y de la información dentro de la Unión y a desarrollar una cultura de la seguridad de las redes y de la información en beneficio de los ciudadanos, los consumidores, las empresas y las administraciones públicas. En 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) no 1007/2008 (5), que prorrogaba el mandato de la Agencia hasta marzo de 2012. El Reglamento (CE) no 580/2011 (6) prorrogaba el mandato de la Agencia hasta el 13 de septiembre de 2013.

(10)

La Agencia debe ser sucesora de ENISA, que fue establecida por el Reglamento (CE) no 460/2004. Dentro del marco de la Decisión de los Representantes de los Estados miembros, reunidos en el Consejo Europeo de 13 de diciembre de 2003, el Estado miembro anfitrión debe mantener y desarrollar los mecanismos prácticos actuales para garantizar un funcionamiento correcto y eficiente de la Agencia, incluida su oficina de Atenas, y debe facilitar la contratación y conservación de personal altamente cualificado.

(11)

Desde la creación de ENISA, los retos que plantea la seguridad de las redes y de la información han cambiado, al evolucionar la tecnología, el mercado y el contexto socioeconómico, y han sido objeto de ulterior reflexión y debate. En respuesta a estos retos cambiantes, la Unión ha actualizado sus prioridades en el ámbito de la política de seguridad de las redes y de la información. El presente Reglamento tiene por objetivo reforzar la Agencia para contribuir satisfactoriamente a los esfuerzos de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros por desarrollar una capacidad europea que permita afrontar los retos que plantea la seguridad de las redes y de la información.

(12)

Las medidas de mercado interior en el ámbito de la seguridad de las comunicaciones electrónicas y, más en general, de la seguridad de las redes y de la información, exigen diferentes formas de aplicaciones técnicas y organizativas por parte de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros. La aplicación heterogénea de estos requisitos puede generar ineficiencias y poner trabas al mercado interior. Esta consideración requiere la existencia de un centro de conocimiento especializado en el ámbito de la Unión que ofrezca orientación, asesoramiento y asistencia en relación con la seguridad de las redes y de la información, al cual puedan recurrir las instituciones de la Unión y los Estados miembros. La Agencia puede satisfacer estas necesidades desarrollando y manteniendo un alto nivel de conocimientos especializados y prestando asistencia a las instituciones de la Unión, a los Estados miembros y a la comunidad empresarial, con el fin de ayudarlos a cumplir los requisitos legales y reglamentarios en materia de seguridad de las redes y de la información, y a detectar y abordar los problemas de seguridad de las redes y de la información, contribuyendo así al correcto funcionamiento del mercado interior.

(13)

La Agencia debe llevar a cabo las tareas que le confieren los actos jurídicos de la Unión en el ámbito de las comunicaciones electrónicas y, en general, contribuir a mejorar el nivel de la seguridad de las comunicaciones electrónicas, así como la protección de la intimidad y de los datos personales, entre otras cosas, aportando conocimientos y asesoramiento, promoviendo el intercambio de buenas prácticas y haciendo propuestas de actuación.

(14)

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), exige que los proveedores de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas adecuadas para salvaguardar su integridad y seguridad e introduce la obligación de que, cuando proceda, las autoridades nacionales de reglamentación informen, entre otros, a la Agencia de las violaciones de la seguridad o las pérdidas de integridad que hayan tenido una repercusión significativa en el funcionamiento de las redes o servicios, y de que presenten a la Agencia un informe anual de síntesis sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas. La Directiva 2002/21/CE solicita además que la Agencia contribuya, mediante la emisión de dictámenes, a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas.

(15)

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (8), exige que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles para el público tomen las medidas técnicas y de organización necesarias para velar por la seguridad de sus servicios, y estipula igualmente que se mantenga la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a las mismas. La Directiva 2002/58/CE introduce requisitos de información y notificación sobre violación de datos personales en relación con los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas. Exige igualmente que la Comisión consulte a la Agencia sobre cualquier medida técnica de ejecución que vaya a adoptarse en relación con las circunstancias o el formato de los requisitos de información y notificación, así como de los procedimientos aplicables a los mismos. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos (9), estipula que los Estados miembros deben establecer la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, así como contra cualquier otra forma de tratamiento ilícito.

(16)

La Agencia debe contribuir al establecimiento de un elevado nivel de seguridad de las redes y de la información en la Unión y a una mejor protección de la intimidad y de los datos personales, así como al desarrollo y promoción de una cultura de la seguridad de las redes y de la información en beneficio de los ciudadanos, los consumidores, las empresas y las organizaciones del sector público en la Unión, contribuyendo con ello al adecuado funcionamiento del mercado interior. Para lograr este objetivo, se deben asignar a la Agencia recursos presupuestarios suficientes.

(17)

En vista de la importancia creciente de las redes y las comunicaciones electrónicas, que en este momento constituyen la columna vertebral de la economía europea, y del tamaño real de la economía digital, debería incrementarse de modo significativo los recursos financieros y humanos asignados a la Agencia, a la altura de la mayor relevancia de su papel y sus funciones, así como de su posición crítica en defensa del ecosistema digital europeo.

(18)

La Agencia debe actuar como un punto de referencia que genere confianza en virtud de su independencia, la calidad del asesoramiento prestado y la información difundida, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, y su diligencia en el desempeño de sus tareas. Debe apoyarse en los esfuerzos realizados a nivel nacional y de la Unión y, por consiguiente, desempeñar sus funciones cooperando plenamente con las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Estados miembros, y estar abierta a contactos con la industria y otras partes interesadas. Además, la Agencia debe apoyarse en las aportaciones del sector privado y en la cooperación con el mismo, ya que desempeña un papel importante en la seguridad de las comunicaciones, infraestructuras y servicios electrónicos.

(19)

Debe existir un conjunto de funciones que indique cómo debe alcanzar la Agencia sus objetivos, pero permita cierta flexibilidad en su funcionamiento. Las funciones de la Agencia deben incluir la recopilación de los datos y la información adecuados para llevar a cabo análisis de los riesgos para la seguridad y resistencia de las comunicaciones, infraestructuras y servicios electrónicos y para evaluar, en cooperación con los Estados miembros, la Comisión y, si procede, las partes interesadas pertinentes, el estado de la seguridad de las redes y de la información en la Unión. La Agencia debe garantizar la coordinación y la colaboración con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y los Estados miembros, y potenciar la cooperación entre las partes interesadas en Europa, en particular implicando en sus actividades a los organismos nacionales y de la Unión competentes y a expertos de alto nivel del sector privado en materia de seguridad de las redes y de la información en ámbitos pertinentes, en especial proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, fabricantes de equipos en red y vendedores de programas informáticos, teniendo en cuenta que los sistemas de redes y de información están constituidos por una combinación de equipos, programas informáticos y servicios. La Agencia debe asistir a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros en su diálogo con el sector industrial para hacer frente a los problemas relacionados con la seguridad en los equipos y programas informáticos, contribuyendo de esta forma a un planteamiento de colaboración en relación con la seguridad de las redes y de la información.

(20)

Con el fin de mantener informada a la Agencia y de evitar la duplicación de esfuerzos, deben transmitirse a la Agencia para su información las estrategias de seguridad de las redes y de la información que hagan públicas las instituciones, órganos y organismos de la Unión o los Estados miembros. La Agencia debe analizar las estrategias y promover su presentación en un formato que facilite la comparación. Debe poner las estrategias y su análisis a disposición del público por medios electrónicos.

(21)

La Agencia debe prestar asistencia a la Comisión mediante asesoramiento, dictámenes y análisis en todos los asuntos de la Unión relacionados con la formulación de políticas en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información, con inclusión de la protección de infraestructuras críticas de información y la resistencia. La Agencia debe también asistir a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y, cuando proceda, a los Estados miembros que lo soliciten, en sus esfuerzos por desarrollar una política y una capacidad en materia de seguridad de las redes y de la información.

(22)

La Agencia debe tener plenamente en cuenta las actividades actualmente en curso de investigación, desarrollo y evaluación tecnológica, en especial las llevadas a cabo por las distintas iniciativas de investigación de la Unión, para asesorar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, cuando proceda, a los Estados miembros que lo soliciten sobre las necesidades de investigación en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información.

(23)

La Agencia debe asistir a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros en sus esfuerzos por conformar y mejorar la capacidad y la preparación transfronterizas para prevenir, detectar y dar respuesta a los problemas e incidentes relacionados con la seguridad de las redes y de la información. En este contexto, la Agencia debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros y entre la Comisión y otras instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Estados miembros. A tal efecto, la Agencia debe respaldar a los Estados miembros que se lo soliciten en sus esfuerzos permanentes por mejorar su capacidad de respuesta y organizar y llevar a cabo ejercicios europeos de ciberseguridad y, a instancias de un Estado miembro, ejercicios nacionales.

(24)

Para comprender mejor los retos en el campo de la seguridad de las redes y de la información, la Agencia necesita analizar los riesgos actuales y emergentes. A tal efecto, la Agencia, en cooperación con los Estados miembros y, si procede, con los organismos estadísticos o de otro tipo, debe recopilar la información pertinente. Además, la Agencia debe asistir a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a los Estados miembros en sus esfuerzos por recopilar, analizar y difundir datos sobre la seguridad de las redes y de la información. La recopilación de la información y los datos estadísticos adecuados que se requieren para llevar a cabo los análisis de los riesgos para la seguridad y resistencia de las comunicaciones, infraestructuras y servicios electrónicos debe llevarse a cabo sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y el conocimiento de la Agencia de las infraestructuras de las TIC de las instituciones de la Unión, de conformidad con las disposiciones de la Unión y las disposiciones nacionales acordes con el Derecho de la Unión. Basándose en dicha información, la Agencia debe mantenerse al día de la situación más reciente de la seguridad de las redes y de la información y de las tendencias en este ámbito en la Unión en beneficio de las instituciones órganos y organismos de la Unión, y de los Estados miembros.

(25)

Al desempeñar sus funciones, la Agencia debe facilitar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros para mejorar el conocimiento sobre el estado de la seguridad de las redes y de la información en la Unión.

(26)

La Agencia debe facilitar la cooperación entre las autoridades de reglamentación independientes competentes de los Estados miembros, en particular respaldando el desarrollo, la promoción y el intercambio de buenas prácticas y normas para los programas de educación y de sensibilización. Un mayor intercambio de información entre Estados miembros facilitará tales actuaciones. La Agencia debe contribuir a la sensibilización de los usuarios de las comunicaciones, infraestructuras y servicios electrónicos, entre otras formas, asistiendo a los Estados miembros que opten por recurrir a la plataforma de información de interés público prevista en la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (10), para que presenten la información de interés público relevante en materia de seguridad de las redes y de la información y asistiendo también en el desarrollo de dicha información para incluirla en la oferta de nuevos dispositivos destinados al uso en redes públicas de comunicación. La Agencia debe apoyar también la cooperación entre las partes interesadas a nivel de la Unión, entre otras cosas promoviendo el intercambio de información, las campañas de sensibilización y los programas de educación y formación.

(27)

La Agencia debe, entre otras cosas, ayudar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros en campañas de educación pública destinadas a los usuarios finales, con miras a promover comportamientos individuales en línea más seguros y a concienciar sobre las amenazas potenciales en el ciberespacio, incluyendo ciberdelitos como los ataques por suplantación de identidad (phishing), las redes infectadas (botnets) o los fraudes bancarios y financieros, así como dar consejos básicos en materia de autentificación y protección de datos.

(28)

Para garantizar que alcanza plenamente sus objetivos, la Agencia debe estar en contacto con los organismos pertinentes, incluidos los que se dedican a la lucha contra la ciberdelincuencia, como Europol, y a la protección de la intimidad, para intercambiar conocimientos y mejores prácticas y facilitar asesoramiento sobre los aspectos de la seguridad de las redes y de la información que pudieran tener repercusiones en su labor. La Agencia debe proponerse crear sinergias entre los esfuerzos realizados por dichos organismos y por ella misma para fomentar una mayor seguridad de las redes y de la información. Los representantes de las autoridades nacionales y de la Unión encargadas de hacer cumplir la ley y proteger la intimidad deben poder estar representados en el Grupo Permanente de Partes Interesadas de la Agencia. En sus relaciones con los organismos encargados de hacer cumplir la ley en los aspectos relacionados con la seguridad de las redes y de la información que puedan tener repercusiones en el trabajo de dichos organismos, la Agencia debe respetar los canales de información y las redes existentes.

(29)

La Comisión ha puesto en marcha una asociación público-privada europea en materia de resistencia como plataforma de cooperación flexible a escala de la Unión en favor de la resistencia de la infraestructura de las TIC, en la que la Agencia debe desempeñar una función facilitadora reuniendo a las partes interesadas, a fin de debatir las prioridades de la política pública, las dimensiones económicas y de mercado de los retos y las medidas en favor de la resistencia de la infraestructura de las TIC.

(30)

Para promover la seguridad de las redes y de la información y su proyección pública, la Agencia debe facilitar la cooperación entre los organismos públicos competentes de los Estados miembros, en particular apoyando el desarrollo y el intercambio de buenas prácticas y programas de sensibilización y mejorando las actividades de promoción. La Agencia debe apoyar también la cooperación entre las partes interesadas y las instituciones de la Unión, entre otras cosas promoviendo el intercambio de información y las actividades de sensibilización.

(31)

Para fomentar un nivel avanzado de seguridad de las redes y de la información en la Unión, la Agencia debe promover la cooperación y el intercambio de información y buenas prácticas entre los organismos pertinentes, como los Equipos de intervención ante incidentes de seguridad informática (CSIRT) y los Equipos de intervención ante emergencias informáticas (CERT).

(32)

La infraestructura de seguridad de las redes y de la información de la Unión debe tener como uno de sus pilares a un sistema de CERT a escala de la Unión que funcione satisfactoriamente. La Agencia debe apoyar a los CERT de los Estados miembros y de la Unión en el funcionamiento de una red de CERT que incluya a los miembros del Grupo de CERT gubernamentales europeos. Para contribuir a garantizar que todos los CERT cuentan con capacidades suficientemente avanzadas y que dichas capacidades corresponden, en la medida de lo posible, a las capacidades de los CERT más avanzados, la Agencia debe promover la creación y el funcionamiento de un sistema de revisión interpares. Además, la Agencia debe promover y apoyar la cooperación entre los CERT pertinentes en caso de incidentes, ataques o perturbaciones en las redes o sistemas gestionados o protegidos por los CERT y que impliquen o puedan implicar a varios de CERT.

(33)

Las políticas de seguridad de redes e información eficientes deben basarse en métodos de evaluación de riesgos bien desarrollados, tanto en el sector público como en el privado. Los métodos y procedimientos de evaluación de riesgos se utilizan en distintos niveles sin que existan prácticas comunes para su aplicación eficiente. La promoción y el desarrollo de las buenas prácticas de evaluación de riesgos y de soluciones interoperables de gestión de riesgos en las organizaciones de los sectores público y privado incrementarán el nivel de seguridad de las redes y los sistemas de información en la Unión. A tal efecto, la Agencia debe apoyar la cooperación entre las partes interesadas a escala de la Unión, facilitando sus esfuerzos en relación con el establecimiento y la adopción de normas a escala europea e internacional para la gestión del riesgo y la seguridad mensurable de los productos, sistemas, redes y servicios, que, junto a los programas informáticos, conforman los sistemas de redes y de información.

(34)

Cuando resulte adecuado y conveniente para la realización de sus objetivos y funciones, la Agencia debe compartir experiencia e información general con las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se ocupen de la seguridad de las redes y la información. La Agencia debe contribuir a identificar las prioridades de investigación, a escala de la Unión, en los ámbitos de la resistencia de las redes y de la seguridad de estas y de la información, y facilitar a instituciones de investigación pertinentes el conocimiento de las necesidades de la industria.

(35)

La Agencia debe alentar a los Estados miembros y los proveedores de servicios a aumentar sus niveles generales de seguridad, a fin de que todos los usuarios de internet tomen las medidas necesarias para garantizar su propia ciberseguridad personal.

(36)

Los problemas de seguridad de las redes y de la información son problemas de alcance mundial. Es necesaria una cooperación internacional más estrecha para mejorar las normas de seguridad, incluida la definición de normas de comportamiento y códigos de conducta comunes, y el intercambio de información, promoviendo una colaboración internacional que responda con mayor prontitud, así como un enfoque mundial común en relación con los problemas de la seguridad de las redes y de la información. A tal efecto, la Agencia debe respaldar una mayor participación de la Unión y la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales proporcionando, cuando proceda, los conocimientos y el análisis necesarios a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(37)

La Agencia debe actuar de conformidad con el principio de subsidiariedad, garantizando un grado de coordinación adecuado entre los Estados miembros en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y de la información y mejorando la eficacia de las políticas nacionales, aportándoles así valor añadido, y de conformidad con el principio de proporcionalidad, no excediendo de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados por el presente Reglamento. El ejercicio de las funciones de la Agencia debe reforzar y no interferir, obstaculizar ni solaparse con competencias y funciones correspondientes de las autoridades nacionales de reglamentación contempladas en las Directivas relacionadas con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, así como con las del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establecido por el Reglamento (CE) no 1211/2009 (11) y el Comité de comunicaciones a que se refiere la Directiva 2002/21/CE, de los organismos europeos de normalización, los organismos nacionales de normalización y el Comité permanente que crea la Directiva 98/34/CE (12) y las autoridades de supervisión independientes de los Estados miembros según lo establecido en la Directiva 95/46/CE.

(38)

Es necesario aplicar determinados principios al gobierno de la Agencia con el fin de atenerse a la declaración conjunta y el enfoque común alcanzado en julio de 2012 sobre las agencias descentralizadas aprobado por el Grupo de trabajo interinstitucional sobre las agencias descentralizadas, siendo la finalidad de dicha declaración conjunta y enfoque común la racionalización las actividades de las agencias y mejorar su rendimiento.

(39)

La declaración conjunta y el enfoque común también han de quedar reflejados, cuando proceda, en los programas de trabajo de la Agencia, sus evaluaciones y sus prácticas administrativas de presentación de informes.

(40)

Para que la Agencia funcione correctamente, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar que las personas que propongan para ser miembros del Consejo de Administración dispongan de las competencias profesionales adecuadas. La Comisión y los Estados miembros deben asimismo tratar de limitar la rotación de sus respectivos representantes en el Consejo de Administración con el fin de garantizar la continuidad en su labor.

(41)

Es fundamental que la Agencia se gane y mantenga una reputación de imparcialidad, integridad y alto nivel profesional. Por consiguiente, el Consejo de Administración debe adoptar normas exhaustivas para la prevención y gestión de conflictos de interés que abarquen a toda la Agencia.

(42)

Dadas las circunstancias excepcionales de la Agencia y la dificultad de los retos que afronta, se debe simplificar y reforzar su estructura organizativa para lograr incrementar la eficiencia y la eficacia. Por tanto, y entre otras medidas, se ha de crear un Comité Ejecutivo, de modo que el Consejo de Administración se centre en cuestiones de importancia estratégica.

(43)

El Consejo de Administración debe nombrar un contable de conformidad con las normas contenidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (Reglamento Financiero) (13).

(44)

A fin de garantizar la eficacia de la Agencia, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Administración que debe definir la orientación general del funcionamiento de la Agencia y garantizar que desempeña su cometido de conformidad con el presente Reglamento. El Consejo de Administración debe estar dotado de las facultades necesarias para establecer el presupuesto, supervisar su ejecución, aprobar el correspondiente reglamento financiero, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la Agencia, aprobar el programa de trabajo de la Agencia, su propio reglamento y el reglamento operativo interno de la Agencia, nombrar al director ejecutivo, decidir la prolongación del mandato del director ejecutivo tras consultar al Parlamento Europeo y decidir sobre el cese de dicho mandato. El Consejo de Administración debe crear un Comité Ejecutivo que le asista en el desempeño de su cometido en tareas administrativas y presupuestarias.

(45)

En aras del buen funcionamiento de la Agencia, es preciso que su director ejecutivo sea nombrado atendiendo a sus méritos y a su capacidad administrativa y de gestión debidamente acreditada, así como a su competencia y experiencia en relación con la seguridad de las redes y de la información. También es necesario que el director ejecutivo desempeñe sus obligaciones con completa independencia en lo tocante a la organización del funcionamiento interno de la Agencia. A tal efecto, el director ejecutivo debe preparar una propuesta de programa de trabajo de la Agencia, previa consulta con la Comisión, y tomar todas las medidas necesarias para garantizar la correcta ejecución de dicho programa de trabajo. El director ejecutivo debe preparar un proyecto de informe anual que presentará al consejo de administración, redactar un proyecto de declaración de las previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y ejecutar el presupuesto.

(46)

El director ejecutivo debe tener la posibilidad de crear grupos de trabajo ad hoc para que examinen asuntos concretos, en particular los de índole científica, técnica o jurídica o socioeconómica. Para la creación de grupos de trabajo ad hoc, el director ejecutivo debe solicitar y utilizar las aportaciones de los expertos exteriores pertinentes necesarios para que la Agencia tenga acceso a la información más actualizada de que se disponga en relación con los retos en materia de seguridad que plantea la evolución de la sociedad de la información. El director ejecutivo debe garantizar que los miembros de los grupos de trabajo ad hoc sean seleccionados entre los expertos de mayor nivel, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de lograr un equilibrio adecuado, según proceda en función de las cuestiones específicas, entre las administraciones públicas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión, el sector privado, incluida la industria, los usuarios y los expertos académicos en seguridad de las redes y de la información. Cuando sea conveniente y caso por caso, el director ejecutivo debe poder invitar a participar en los procedimientos de los grupos de trabajo a expertos individuales de reconocida competencia en el ámbito de que se trate. La Agencia debe sufragar los gastos de estas personas con arreglo a su reglamento interno y de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al Reglamento Financiero.

(47)

La Agencia debe contar con un Grupo Permanente de Partes Interesadas en calidad de organismo consultivo, a fin de garantizar un diálogo sistemático con el sector privado, las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas pertinentes. El Grupo Permanente de Partes Interesadas, establecido por el Consejo de Administración a propuesta del director ejecutivo, debe centrarse en cuestiones que afecten a las partes interesadas y ponerlas en conocimiento de la Agencia. El director ejecutivo debe poder, cuando proceda y de acuerdo con el orden del día de las reuniones, invitar a representantes del Parlamento Europeo y de otros organismos pertinentes a que participen en reuniones del Grupo.

(48)

Dado que las partes interesadas están ampliamente representadas en el Grupo Permanente de Partes Interesadas y que este Grupo ha de ser consultado, entre otras cuestiones, a propósito del proyecto de programa de trabajo, ya no es necesario establecer que las partes interesadas estén representadas en el Consejo de Administración.

(49)

La Agencia debe aplicar las disposiciones pertinentes de la Unión relativa al acceso del público a los documentos, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). La información tratada por la Agencia a efectos de su funcionamiento interno así como la información tratada durante la realización de sus actividades debe estar sujeta a las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (15).

(50)

La Agencia debe cumplir las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión, así como la legislación nacional en materia de tratamiento de documentos de carácter sensible.

(51)

Con el fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Agencia y para que pueda llevar a cabo tareas adicionales y nuevas, incluidas tareas de emergencia imprevistas, se considera necesario conceder a la Agencia un presupuesto suficiente y autónomo cuyos ingresos procedan principalmente de una contribución de la Unión y de contribuciones de los terceros países que participen en los trabajos de la misma. La mayoría del personal de la Agencia debe estar dedicado directamente a la aplicación operativa del mandato de la Agencia. Debe permitirse que el Estado miembro que la acoge, o cualquier otro Estado miembro, efectúe aportaciones voluntarias a los ingresos de la Agencia. El procedimiento presupuestario de la Unión deber seguir siendo aplicable por lo que respecta a las subvenciones imputables al presupuesto general de la Unión Europea. Además, el Tribunal de Cuentas Europeo debe realizar una auditoría de las cuentas de la Agencia para garantizar transparencia y responsabilidad.

(52)

Dados el panorama siempre cambiante de las amenazas y la evolución de la política de la Unión en materia de seguridad de las redes y de la información, y con el fin de ajustarse al marco financiero plurianual, la duración del mandato de la Agencia debe limitarse a un período de siete años, con posibilidad de prorrogar dicho plazo.

(53)

Las actividades de la Agencia deben evaluarse de modo independiente. La evaluación debe analizar la eficacia de la Agencia en el logro de sus objetivos y a sus prácticas de trabajo y la pertinencia de sus tareas, a fin de determinar si siguen siendo válidos o no los objetivos de la Agencia y, sobre esta base, si debe prorrogarse la duración de sus mandato y cuánto debe durar tal prórroga.

(54)

Si hacia el final de la duración del mandato de la Agencia, la Comisión no ha presentado una propuesta de prórroga del mandato, la Agencia y la Comisión deben tomar las medidas que procedan, en particular por lo que se refiere a los contratos laborales y las medidas presupuestarias.

(55)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea con el fin de contribuir a un nivel elevado de seguridad de las redes y de la información en la Unión y a fin de sensibilizar a la sociedad y desarrollar y promover en ella una cultura de la seguridad de las redes y de la información en beneficio de los ciudadanos, los consumidores, las empresas y las organizaciones del sector público de la Unión, contribuyendo así a la realización y al correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(56)

El Reglamento (CE) no 460/2004 debe ser derogado.

(57)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y emitió su dictamen el 20 de diciembre de 2010 (16).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA; en lo sucesivo, «la Agencia») que asumirá las funciones que se le confieran con el objetivo de contribuir a un nivel elevado de seguridad de la información en la Unión y a fin de sensibilizar a la sociedad y desarrollar y promover en ella una cultura de la seguridad de las redes y de la información en beneficio de los ciudadanos, los consumidores, las empresas y las organizaciones del sector público de la Unión, contribuyendo así a la realización y al correcto funcionamiento del mercado interior.

2.   Los objetivos y funciones de la Agencia se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de seguridad de las redes y de la información y, en todo caso, de las actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando la cuestión esté relacionada con asuntos de seguridad del Estado) y de las actividades del Estado en ámbitos del Derecho penal.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «seguridad de las redes y de la información» la capacidad de las redes o los sistemas de información para resistir, con un nivel de confianza dado, los accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y de los servicios conexos que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Artículo 2

Objetivos

1.   La Agencia desarrollará y mantendrá un alto nivel de conocimientos especializados.

2.   La Agencia ayudará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión a desarrollar las políticas necesarias en materia de seguridad de las redes y de la información.

3.   La Agencia ayudará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros a aplicar las políticas necesarias para cumplir los requisitos legales y reglamentarios relativos a la seguridad de las redes y de la información que figuran en actos jurídicos actuales y futuros de la Unión, contribuyendo así al correcto funcionamiento del mercado interior.

4.   La Agencia ayudará a la Unión y a los Estados miembros a potenciar y reforzar su capacidad y preparación para prevenir, detectar y dar respuesta a los problemas e incidentes relacionados con la seguridad de las redes y de la información.

5.   La Agencia utilizará sus conocimientos especializados para fomentar una amplia cooperación entre los agentes de los sectores público y privado.

Artículo 3

Funciones

1.   Para el propósito que establece el artículo 1, y con el fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 2, respetando al mismo tiempo el artículo 1, apartado 2, la Agencia desempeñará las siguientes funciones:

a)

apoyar el desarrollo de la política y la legislación de la Unión:

i)

asistiendo y aconsejando sobre todas las cuestiones relativas a la política y el Derecho de la Unión en materia de seguridad de las redes y de la información,

ii)

aportando trabajos preparatorios, asesoramiento y análisis relativos al desarrollo y actualización de la política y el Derecho de la Unión en materia de seguridad de las redes y de la información,

iii)

analizando las estrategias de seguridad de las redes y de la información que estén disponibles públicamente y promoviendo su publicación;

b)

apoyar la creación de capacidades:

i)

asistiendo a los Estados miembros que se lo soliciten en sus esfuerzos por desarrollar y mejorar la capacidad en materia de prevención, detección, análisis y respuesta a problemas e incidentes relacionados con la seguridad de las redes y de la información, y proporcionándoles los conocimientos necesarios,

ii)

promoviendo y facilitando la cooperación voluntaria entre los Estados miembros y entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Estados miembros en sus esfuerzos encaminados a prevenir, detectar y dar respuesta a los problemas e incidentes relacionados con la seguridad de las redes y de la información, cuando estos tengan repercusiones transfronterizas,

iii)

asistiendo a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en sus esfuerzos por desarrollar la capacidad en materia de prevención, detección, análisis y respuesta a problemas e incidentes relacionados con la seguridad de las redes y de la información, en particular apoyando el funcionamiento en su beneficio de un equipo de intervención ante emergencias informáticas (CERT),

iv)

apoyando el incremento de las capacidades de los CERT nacionales, gubernamentales y de la Unión, por ejemplo, promoviendo el diálogo y el intercambio de información, con el fin de lograr que, habida cuenta de los avances más recientes, cada CERT disponga de un conjunto mínimo de capacidades y que funcionen siguiendo las mejores prácticas,

v)

apoyando la organización y realización de ejercicios de seguridad de las redes y de la información a escala de la Unión y asesorando a los Estados miembros que lo soliciten sobre ejercicios nacionales,

vi)

asistiendo a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros en sus esfuerzos por recabar, analizar y, observando las exigencias de seguridad de los Estados miembros, divulgar los datos pertinentes sobre seguridad de las redes y de la información; manteniéndose al día del estado actual de la seguridad de las redes y de la información en la Unión, en beneficio de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y de los Estados miembros a partir de la información facilitada por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones de la Unión y las disposiciones nacionales acordes con el Derecho de la Unión,

vii)

apoyando el desarrollo de un mecanismo de la Unión de alerta temprana que complemente los mecanismos de los Estados miembros,

viii)

ofreciendo formación en seguridad de las redes y de la información a los organismos públicos pertinentes, en colaboración, cuando proceda, con las partes interesadas, de naturaleza pública y privada;

c)

apoyar la cooperación voluntaria entre los organismos públicos competentes, y entre las partes interesadas públicas y privadas, incluidas las universidades y los centros de investigación de la Unión, y las actividades de sensibilización, entre otros medios:

i)

promoviendo la cooperación entre los CERT nacionales y gubernamentales o los Equipos de intervención ante incidentes de seguridad informática (CSIRT), incluido el CERT de las instituciones, órganos y organismos de la Unión,

ii)

promoviendo el desarrollo y el intercambio de buenas prácticas con objeto de alcanzar un nivel avanzado de seguridad de las redes y de la información,

iii)

facilitando el diálogo y los esfuerzos por desarrollar e intercambiar buenas prácticas;

iv)

promoviendo las buenas prácticas de intercambio de información y sensibilización,

v)

apoyando a la Unión y sus respectivas instituciones, órganos y organismos y a los Estados miembros y sus organismos que los soliciten, en la organización de actividades de sensibilización, incluidas las destinadas a los usuarios, y otras actividades de divulgación para aumentar la seguridad de las redes y de la información y su proyección pública, proponiendo mejores prácticas y orientaciones;

d)

apoyar la investigación, el desarrollo y la normalización:

i)

facilitando el establecimiento y la adopción de normas europeas e internacionales para la gestión de riesgos y para la seguridad de los productos, redes y servicios electrónicos,

ii)

asesorando a la Unión y a los Estados miembros sobre las necesidades de investigación en el ámbito de la seguridad de las redes y de la información, con miras a poder ofrecer respuestas eficaces a los riesgos y amenazas actuales y futuros para la seguridad de las redes y de la información, también en relación con las tecnologías de la información y la comunicación nuevas y emergentes, y a utilizar eficazmente las tecnologías de prevención del riesgo;

e)

cooperar con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, incluidos los dedicados a la lucha contra la ciberdelincuencia y a la protección de la intimidad y los datos personales, con vistas a abordar cuestiones de interés común, entre otros medios:

i)

intercambiando conocimientos y buenas prácticas,

ii)

ofreciendo asesoramiento sobre aspectos pertinentes de seguridad de las redes y de la información con el fin de desarrollar sinergias;

f)

contribuir a los esfuerzos de la Unión por cooperar con terceros países y organizaciones internacionales a fin de promover la cooperación internacional en relación con los problemas de la seguridad de las redes y de la información, entre otros medios:

i)

participando, cuando proceda, como observador o en la organización de ejercicios internacionales, y analizando los resultados de esos ejercicios e informando sobre ellos,

ii)

facilitando el intercambio de mejores prácticas de las organizaciones pertinentes,

iii)

aportando conocimientos especializados a las instituciones de la Unión.

2.   Los organismos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de los Estados miembros podrán solicitar asesoramiento a la Agencia en caso de violaciones de la seguridad y pérdidas de integridad que hayan tenido una repercusión significativa en el funcionamiento de las redes o servicios.

3.   La Agencia desempeñará las funciones a ella conferidas por los actos jurídicos de la Unión.

4.   La Agencia formulará de manera independiente sus propias conclusiones, orientaciones y asesoramiento sobre asuntos incluidos en el ámbito de aplicación y los objetivos del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

ORGANIZACIÓN

Artículo 4

Composición de la Agencia

1.   La Agencia constará de:

a)

un Consejo de Administración;

b)

un director ejecutivo y el personal, y

c)

un Grupo Permanente de Partes Interesadas.

2.   Con el fin de contribuir a aumentar la eficacia y la eficiencia del funcionamiento de la Agencia, el Consejo de Administración nombrará un Comité Ejecutivo.

Artículo 5

Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración definirá la orientación general del funcionamiento de la Agencia y velará por que esta trabaje de conformidad con las reglas y principios establecidos en el presente Reglamento. Velará asimismo por la coherencia de la labor de la Agencia con las actividades realizadas por los Estados miembros y a nivel de la Unión.

2.   El Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo anual y plurianual de la Agencia.

3.   El Consejo de Administración aprobará un informe anual sobre las actividades de la Agencia y, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe anual incluirá las cuentas y describirá en qué medida la Agencia ha cumplidos sus indicadores de resultados. El informe anual se publicará.

4.   El Consejo de administración aprobará una estrategia antifraude que sea proporcional a los riesgos de fraude, habida cuenta del análisis de coste y beneficio de las medidas que se pretendan aplicar.

5.   El Consejo de Administración garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de los distintos informes de auditoría y evaluaciones tanto internos como externos.

6.   El Consejo de Administración aprobará normas para la prevención y gestión de los conflictos de intereses.

7.   El Consejo de Administración ejercerá, respecto del personal de la Agencia, las facultades conferidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea así como el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («el Estatuto de los funcionarios» y «el Régimen aplicable a otros agentes»), establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (17) a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones, respectivamente.

El Consejo de Administración aprobará, de conformidad con el procedimiento del artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y al artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes por la que se delegue en el director ejecutivo las facultades pertinentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El director ejecutivo podrá subdelegar dichas facultades.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá recuperar la delegación de poderes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y aquellas subdelegadas por este. En tal caso, el Consejo de Administración podrá delegarlas, durante un período limitado, a uno de sus miembros o a un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

8.   El Consejo de Administración aprobará normas adecuadas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

9.   El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo y podrá prorrogar su mandato o destituirlo de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento.

10.   El Consejo de Administración aprobará el reglamento interno para sí mismo y para el Comité Ejecutivo previa consulta con la Comisión. El reglamento interno permitirá la adopción acelerada de decisiones bien mediante procedimiento escrito, bien por conferencia a distancia.

11.   El Consejo de Administración aprobará el reglamento operativo interno de la Agencia previa consulta de los servicios de la Comisión. Dicho reglamento se publicará.

12.   El Consejo de Administración aprobará las normas financieras aplicables a la Agencia. Dicha normativa solo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

13.   El Consejo de Administración deberá adoptar un plan plurianual de política de personal, previa consulta con los servicios de la Comisión y habiendo informado debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 6

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes nombrados por la Comisión. Todos los representantes tendrán derecho a voto.

2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente que le representará en su ausencia.

3.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados a la luz de sus conocimientos sobre las tareas y los objetivos de la Agencia, teniendo en cuenta las capacidades en materia de gestión, administración y presupuesto pertinentes para desempeñar las funciones enumeradas en el artículo 5. La Comisión y los Estados miembros deben tratar de limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración con el fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. La Comisión y los Estados miembros tratarán de alcanzar una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

4.   El mandato de los miembros del Consejo de Administración y de sus suplentes será de cuatro años. Este mandato será renovable.

Artículo 7

Presidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros a un Presidente y a un Vicepresidente para un período de tres años, que será renovable. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

2.   Podrá invitarse al Presidente a hacer una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los Diputados.

Artículo 8

Reuniones

1.   Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente.

2.   El Consejo de Administración celebrará reuniones ordinarias al menos una vez al año. Celebrará también reuniones extraordinarias a instancias del Presidente o a petición de como mínimo un tercio de sus miembros.

3.   El director ejecutivo asistirá, sin tener derecho a voto, a las reuniones del Consejo de Administración.

Artículo 9

Votaciones

1.   El Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros.

2.   Se requerirá una mayoría de dos tercios de todos los miembros del Consejo de Administración para la adopción del reglamento interno del Consejo de Administración, del reglamento operativo interno de la Agencia, del presupuesto y del programa de trabajo anual y plurianual, así como para nombrar al director ejecutivo, prorrogar su mandato o destituirlo y para designar al Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 10

Comité Ejecutivo

1.   El Consejo de Administración estará asistido por un Comité Ejecutivo.

2.   El Comité Ejecutivo preparará las decisiones que adopte el Consejo de Administración únicamente en cuestiones administrativas y presupuestarias.

Junto con el Consejo de Administración, garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones que se deriven de las investigaciones de la OLAF y de los distintos informes de auditoría y evaluaciones tanto internos como externos.

Sin perjuicio de las competencias del director ejecutivo establecidas en el artículo 11, el Comité Ejecutivo le asistirá y asesorará en la aplicación de las decisiones del Consejo de Administración en cuestiones administrativas y presupuestarias.

3.   El Consejo de Administración estará formado por cinco miembros escogidos entre los miembros del Consejo de Administración, uno de los cuales será el Presidente del Consejo de Administración, que también podrá presidir el Comité Ejecutivo, y uno de los representantes de la Comisión.

4.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de Administración establecida en el artículo 6, apartado 4.

5.   El Comité Ejecutivo se reunirá al menos una vez cada tres meses. El Presidente del Comité Ejecutivo convocará más reuniones a solicitud de sus miembros.

Artículo 11

Funciones del director ejecutivo

1.   La Agencia será gestionada por su director ejecutivo, que deberá actuar con independencia en el desempeño de sus funciones.

2.   El director ejecutivo será responsable de:

a)

administrar los asuntos corrientes de la Agencia;

b)

ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

c)

previa consulta con el Consejo de Administración, preparar el programa de trabajo anual y el programa de trabajo plurianual y presentarlos al Consejo de Administración, previa consulta con la Comisión;

d)

aplicar el programa de trabajo anual y el programa de trabajo plurianual e informar de su aplicación al Consejo de Administración;

e)

preparar el informe anual de las actividades de la Agencia y presentarlo a la aprobación del Consejo de Administración;

f)

preparar un plan de acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas e informar cada dos años a la Comisión sobre el progreso a este respecto;

g)

proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles eficaces y, en caso de detectarse irregularidades, mediante la recuperación de los importes abonados indebidamente y, cuando proceda, mediante sanciones administrativas y financieras que sean eficaces, proporcionales y disuasorias;

h)

preparar una estrategia antifraude para la Agencia y presentarla a la aprobación del Consejo de Administración;

i)

garantizar que la Agencia lleve a cabo sus actividades de conformidad con los requisitos de los usuarios de sus servicios, en particular en lo referente a la idoneidad de los servicios prestados;

j)

crear y mantener contactos con las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

k)

crear y mantener contactos con la comunidad empresarial y las organizaciones de consumidores para garantizar un diálogo continuado con las partes interesadas pertinentes;

l)

otras funciones que el presente Reglamento asigne al director ejecutivo.

3.   Siempre que sea necesario y dentro del ámbito de los objetivos y funciones de la Agencia, el director ejecutivo podrá crear grupos de trabajo ad hoc integrados por expertos, incluidos expertos procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Se informará de ello anticipadamente al Consejo de Administración. Los procedimientos, en particular en lo que se refiere a la composición, el nombramiento de los expertos por el director ejecutivo y el funcionamiento de los grupos de trabajo ad hoc, se especificarán en el reglamento operativo interno de la Agencia.

4.   Cuando sea necesario, el director ejecutivo pondrá a disposición del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo personal de apoyo administrativo y otros recursos.

Artículo 12

Grupo Permanente de Partes Interesadas

1.   El Consejo de Administración establecerá, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, un Grupo Permanente de Partes Interesadas a propuesta del director ejecutivo, integrado por expertos reconocidos que representen a las partes interesadas pertinentes, tales como la industria de las TIC, proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas abiertos al público, grupos de consumidores y expertos académicos en seguridad de las redes y de la información, y representantes de las autoridades nacionales de regulación notificadas con arreglo a la Directiva 2002/21/CE y las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y proteger la intimidad.

2.   Los procedimientos relativos, en particular, al número, la composición y el nombramiento de los miembros del Grupo Permanente de Partes Interesadas por el Consejo de Administración, la propuesta del director ejecutivo y el funcionamiento del mismo se especificarán en el reglamento operativo interno de la Agencia y se publicarán.

3.   El Grupo Permanente de Partes Interesadas estará presidido por el director ejecutivo o cualquier otra persona que este designe en cada caso.

4.   El mandato de los miembros del Grupo Permanente de Partes Interesadas tendrá una duración de dos años y medio. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros del Grupo Permanente de Partes Interesadas. Los expertos de la Comisión y de los Estados miembros podrán estar presentes en las reuniones del Grupo Permanente de Partes Interesadas y participar en sus trabajos. En caso de que no sean miembros del mismo, se podrá invitar a representantes de otros órganos que el director ejecutivo considere pertinentes a estar presentes en las reuniones del Grupo Permanente de Partes Interesadas y a participar en sus trabajos.

5.   El Grupo Permanente de Partes Interesadas asesorará a la Agencia en lo relativo a la realización de sus actividades. El Grupo Permanente de Partes Interesadas, en particular, asesorará al director ejecutivo en la elaboración de una propuesta de programa de trabajo de la Agencia y en el mantenimiento de la comunicación con las partes interesadas pertinentes sobre todos los aspectos relativos al programa de trabajo.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

Artículo 13

Programa de trabajo

1.   La Agencia llevará a cabo sus operaciones de conformidad con su programa de trabajo anual y plurianual, que contendrá la totalidad de sus actividades previstas.

2.   El programa de trabajo incluirá indicadores de resultados específicos que permitan evaluar eficazmente los resultados conseguidos en función de los objetivos.

3.   El director ejecutivo será responsable de preparar el proyecto de programa de trabajo de la Agencia, previa consulta con los servicios de la Comisión. A más tardar el 15 de marzo de cada año, el director ejecutivo presentará al Consejo de Administración el proyecto de programa de trabajo de la Agencia correspondiente al año siguiente.

4.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente tras haber recibido el dictamen de la Comisión. Dicho programa de trabajo incluirá una perspectiva plurianual. El Consejo de Administración velará por que el programa de trabajo sea coherente con los objetivos de la Agencia, así como con las prioridades legislativas y políticas de la Unión en materia de seguridad de las redes y de la información.

5.   El programa de trabajo se organizará de conformidad con el principio de gestión por actividades. El programa de trabajo se ajustará a la previsión de ingresos y gastos de la Agencia y al presupuesto de la Agencia para el mismo ejercicio financiero.

6.   Una vez aprobado el programa de trabajo por el Consejo de Administración, el director ejecutivo deberá hacerlo llegar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros y se encargará de su publicación. A invitación de la comisión competente del Parlamento Europeo, el director ejecutivo presentará el programa de trabajo anual aprobado y mantendrá un intercambio de puntos de vista al respecto.

Artículo 14

Solicitudes a la Agencia

1.   Las solicitudes de asesoramiento y de asistencia sobre cuestiones que correspondan a los objetivos y funciones de la Agencia se dirigirán al director ejecutivo e irán acompañadas de información de referencia que explique el asunto que se debe tratar. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo de las solicitudes recibidas, de las implicaciones potenciales en materia de recursos y, en su debido momento, del curso dado a las mismas. Siempre que la Agencia rechace una solicitud, deberá justificar su decisión.

2.   Las solicitudes a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser presentadas por:

a)

el Parlamento Europeo;

b)

el Consejo;

c)

la Comisión;

d)

cualquier organismo competente designado por un Estado miembro, como por ejemplo una autoridad nacional de reglamentación según se define en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE.

3.   Las medidas prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2, en lo referente en particular a la presentación, la asignación de prioridades, el seguimiento y la información al Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo sobre las solicitudes dirigidas a la Agencia, serán establecidas por el Consejo de Administración en el reglamento operativo interno de la misma.

Artículo 15

Declaración de intereses

1.   Los miembros del Consejo de Administración, el director ejecutivo, así como los funcionarios enviados en comisión de servicios por los Estados miembros con carácter temporal, deberán formular respectivamente una declaración de compromisos y otra declaración en la que indicarán si tienen o no intereses directos o indirectos que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Las declaraciones serán exactas y completas, se presentarán anualmente por escrito y se actualizarán siempre que sea necesario.

2.   Los miembros del Consejo de Administración, el director ejecutivo y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar respectivamente de forma exacta y completa, a más tardar al comienzo de cada reunión, cualquier interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia en relación con los puntos del orden del día y deberán abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación sobre esos puntos.

3.   La Agencia establecerá en su reglamento operativo interno las medidas prácticas correspondientes a las normas sobre declaraciones de intereses contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 16

Transparencia

1.   La Agencia llevará a cabo sus actividades con un alto grado de transparencia y de conformidad con los artículos 17 y 18.

2.   La Agencia velará por que el público y las partes interesadas reciban información adecuada, objetiva, fiable y de fácil acceso, especialmente en lo que respecta a los resultados de su trabajo. Asimismo, deberá hacer públicas las declaraciones de intereses realizadas de conformidad con el artículo 15.

3.   El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, podrá autorizar a otras partes interesadas a participar en calidad de observadores en algunas de las actividades de la Agencia.

4.   La Agencia establecerá en su reglamento operativo interno las medidas prácticas de aplicación de las normas de transparencia contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 17

Confidencialidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la Agencia no divulgará a terceros la información que procese o reciba para la que se haya presentado una solicitud motivada de tratamiento confidencial referida a todo la información o a parte de ella.

2.   Los miembros del Consejo de Administración, el director ejecutivo, los miembros del Grupo Permanente de Partes Interesadas, los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc, así como los miembros del personal de la Agencia, incluidos los funcionarios enviados en comisión de servicios por los Estados miembros con carácter temporal, respetarán la obligación de confidencialidad en virtud del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso después de haber cesado en sus cargos.

3.   La Agencia establecerá en su reglamento operativo interno las medidas prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad contempladas en los apartados 1 y 2.

4.   Si así lo exige el desempeño de las funciones de la Agencia, el Consejo de Administración tomará la decisión de permitir a la Agencia manejar información clasificada En tal caso, el Consejo de Administración, de conformidad con los servicios de la Comisión, adoptará un reglamento operativo interno que aplique los principios de seguridad contenidos en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (19). Dicho Reglamento incluirá, entre otras, disposiciones para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la información clasificada.

Artículo 18

Acceso a los documentos

1.   Se aplicará a los documentos en poder de la Agencia el Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   El Consejo de Administración adoptará disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir del establecimiento de la Agencia.

3.   Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 228 del TFUE o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del TFUE.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 19

Aprobación del presupuesto

1.   Los ingresos de la Agencia comprenderán una contribución del presupuesto de la Unión, contribuciones de los terceros países que participen en el trabajo de la Agencia según lo previsto en el artículo 30 y contribuciones voluntarias de los Estados miembros en efectivo o en especie. Los Estados miembros que aporten contribuciones voluntarias no podrán reclamar ningún derecho o servicio específico como consecuencia de dicha contribución.

2.   Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos y de soporte técnico, de infraestructura y funcionamiento, así como los gastos derivados de contratos suscritos con terceros.

3.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de declaración sobre la previsión de los ingresos y los gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio financiero, y lo hará llegar al Consejo de Administración, junto con un proyecto de cuadro de efectivos.

4.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5.   El Consejo de Administración presentará cada año la previsión de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del proyecto de previsión de ingresos y gastos elaborado por el director ejecutivo.

6.   El Consejo de Administración, a más tardar el 31 de marzo cada año, deberá transmitir dicha previsión, que incluirá un proyecto de cuadro de efectivos y el proyecto de programa de trabajo, a la Comisión y a los terceros países con los que la Unión haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 30.

7.   La Comisión transmitirá esa previsión al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   Sobre la base de dicha previsión, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para el cuadro de efectivos y el importe de la subvención que deberá imputarse al presupuesto general, que deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 314 del TFUE.

9.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia.

10.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán el cuadro de efectivos de la Agencia.

11.   Junto con el programa de trabajo, el Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Este se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, el Consejo de Administración reajustará el presupuesto y el programa de trabajo de la Agencia con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea. El Consejo de Administración lo transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Artículo 20

Lucha contra el fraude

1.   Para facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y otros actos ilícitos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/1999 (20), la Agencia, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que comience a operar, suscribirá el Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (21), y adoptará las disposiciones pertinentes, que serán de aplicación a todo el personal de la Agencia, sirviéndose del modelo contenida en el anexo de dicho Acuerdo.

2.   El Tribunal de Cuentas tendrán el poder de auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (22), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contratado financiado por la Agencia.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención de la Agencia, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

Artículo 21

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución del presupuesto de la Agencia.

2.   El auditor interno de la Comisión ejercerá, con respecto a la Agencia, las mismas facultades que tiene atribuidas en relación con los servicios de la Comisión.

3.   El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final de cada ejercicio financiero (1 de marzo del año n + 1), las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente al ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los órganos descentralizados de conformidad con el artículo 147 del Reglamento Financiero.

4.   A más tardar el 31 de marzo del año n + 1, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente a dicho ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera correspondiente al ejercicio se remitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Cuando reciba las observaciones del Tribunal de Cuentas relativas a las cuentas provisionales de la Agencia, de conformidad con el artículo 148 del Reglamento Financiero general, el director ejecutivo elaborará bajo su propia responsabilidad las cuentas definitivas de la Agencia y las transmitirá al Consejo de Administración para que este emita dictamen sobre las mismas.

6.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

7.   A más tardar el 1 de julio del año n + 1, el director ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, incluido el informe sobre gestión presupuestaria y financiera correspondiente a ese ejercicio y las observaciones del Tribunal de Cuentas, y conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

8.   El director ejecutivo publicará las cuentas definitivas.

9.   A más tardar el 30 de septiembre del año n + 1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones y enviará asimismo una copia de dicha respuesta al Consejo de Administración.

10.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, cuando este lo solicite, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, según se establece en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento Financiero.

11.   El Parlamento Europeo, sobre la base de una recomendación del Consejo, deberá aprobar la gestión del director ejecutivo antes del 15 de mayo del año n + 2 respecto a la ejecución del presupuesto del año n.

SECCIÓN 5

PERSONAL

Artículo 22

Disposiciones generales

Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, así como las normas adoptadas por acuerdo entre las instituciones de la Unión con el fin de poner en práctica tales disposiciones.

Artículo 23

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia y a su personal el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Artículo 24

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes.

2.   El director ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión después de un procedimiento de selección abierto y transparente.

Para la celebración del contrato del director ejecutivo, la Agencia estará representada por el Presidente del Consejo de Administración.

Antes del nombramiento, se invitará al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión en cuestión del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los Diputados.

3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Al final del período, la Comisión realizará una evaluación en la que se analizará la actuación del director ejecutivo y las futuras funciones y desafíos de la Agencia.

4.   A propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del director ejecutivo por no más de cinco años, previa consulta al Parlamento Europeo.

5.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. En los tres meses que precedan a la prórroga de su mandato, el director ejecutivo hará, si se le invita a ello, una declaración ante la comisión en cuestión del Parlamento Europeo y responderá a las preguntas formuladas por los Diputados.

6.   Un director ejecutivo cuyo mandato ha sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

7.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración.

Artículo 25

Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes

1.   La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por la Agencia. El Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes no serán de aplicación a este personal.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

Estatuto jurídico

1.   La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.   La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

3.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

4.   Se ha establecido y se mantendrá una oficina en el área metropolitana de Atenas con el fin de mejorar la eficacia operativa de la Agencia.

Artículo 27

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de todos los litigios relativos a la indemnización por esos daños.

3.   La responsabilidad personal de los agentes respecto a la Agencia se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 28

Lenguas

1.   Se aplicarán a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (23). Los Estados miembros y los demás organismos nombrados por ellos podrán dirigirse a la Agencia y obtener respuesta en la lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que elijan.

2.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 29

Protección de datos de carácter personal

1.   Cuando trate datos relativos a personas físicas, en particular en el desempeño de sus funciones, la Agencia respetará los principios de la protección de datos personales y se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   El Consejo de Administración adoptará las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) no 45/2001. El Consejo de Administración podrá adoptar otras medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001 por parte de la Agencia.

Artículo 30

Participación de terceros países

1.   La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando actos jurídicos de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

2.   En virtud de las disposiciones pertinentes de esos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, en particular, el carácter, el alcance y la forma de la participación de dichos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, en las contribuciones financieras y en el personal.

Artículo 31

Normas de seguridad en materia de protección de la información clasificada

La Agencia aplicará los principios de seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la Información Clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom. Esto incluirá, entre otras, disposiciones para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de este tipo de información.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 20 de junio de 2018, la Comisión encargará la realización de una evaluación que analice, en particular, los efectos, la eficacia y la eficiencia de la Agencia, así como sus prácticas de funcionamiento. La evaluación también se examinará, en su caso, la necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de tal modificación.

2.   La evaluación a que hace referencia en el apartado 1 tomará en consideración los comentarios llegados a la Agencia en respuesta a sus actividades.

3.   La Comisión remitirá el informe de evaluación, conjuntamente con sus conclusiones, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

4.   Como parte de la evaluación, se realizará asimismo una evaluación de los resultados conseguidos por la Agencia habida cuenta de sus objetivos, su mandato y sus funciones. Si la Comisión considera que la continuidad de la Agencia está justificada a la vista de los objetivos, el mandato y las funciones que le han sido asignados, podrá proponer que se prorrogue la duración del mandato de la Agencia establecida en el artículo 36.

Artículo 33

Cooperación del Estado miembro anfitrión

El Estado miembro que acoja la Agencia ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la accesibilidad de su ubicación, la presencia de servicios educativos adecuados para los hijos de los miembros del personal, acceso adecuado al mercado de trabajo, seguridad social y atención médica para los hijos y los cónyuges.

Artículo 34

Control administrativo

El funcionamiento de la Agencia será supervisado por el Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 35

Derogación y sucesión

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 460/2004.

Las referencias al Reglamento (CE) no 460/2004 y a ENISA se entenderán hechas al presente Reglamento y a la Agencia.

2.   La Agencia será considerada sucesora de la establecida por el Reglamento (CE) no 460/2004 en todo lo que se refiere a propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de empleo, compromisos financieros y responsabilidades.

Artículo 36

Duración

La Agencia se establece por un período de siete años a partir del 19 de junio de 2013.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 58.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013.

(3)  Decisión 2004/97/CE, Euratom, adoptada de común acuerdo por los Representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, de 13 de diciembre de 2003, relativa a la fijación de las sedes de determinadas oficinas y agencias de la Unión Europea (DO L 29 de 3.2.2004, p. 15).

(4)  Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1007/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 460/2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración (DO L 293 de 31.10.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 580/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 460/2004, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración (DO L 165 de 24.6.2011, p. 3).

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(11)  Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).

(12)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(15)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(16)  DO C 101 de 1.4.2011, p. 20.

(17)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(18)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(19)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(20)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(21)  Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 15).

(22)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(23)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/59


REGLAMENTO (UE) No 527/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las negociaciones sobre los acuerdos de asociación económica (en lo sucesivo, «los acuerdos») entre:

 

los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 16 de diciembre de 2007;

 

la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y parte de África Central, por otra, finalizaron el 17 de diciembre de 2007 (la República de Camerún);

 

Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 13 de diciembre de 2007;

 

Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 7 de diciembre de 2007;

 

los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 28 de noviembre de 2007 (para la República de Seychelles y la República de Zimbabue), el 4 de diciembre de 2007 (para la República de Mauricio), el 11 de diciembre de 2007 (para la Unión de las Comoras y la República de Madagascar) y el 30 de septiembre de 2008 (para la República de Zambia);

 

la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007 (para la República de Botsuana, el Reino de Lesotho, el Reino de Suazilandia y la República de Mozambique) y el 3 de diciembre de 2007 (para la República de Namibia);

 

la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados asociados de la Comunidad del África Oriental, por otra, finalizaron el 27 de noviembre de 2007;

 

la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007.

(2)

La finalización de las negociaciones relativas a los acuerdos por parte de Antigua y Barbuda, Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la Commonwealth de Dominica, la República Dominicana, la República de Fiyi, la República de Ghana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la República de Namibia, el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, la República de Ruanda, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, la República de Seychelles, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue ha permitido su inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (2).

(3)

La República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la República de Fiyi, la República de Ghana, la República de Haití, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Ruanda, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Uganda y la República de Zambia no han dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos.

(4)

Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), el anexo I de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir esos países del mencionado anexo.

(5)

Para asegurarse de que esos países puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 en virtud del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1528/2007 se modifica como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 2 ter, a fin de modificar el anexo I del presente Reglamento y volver a incluir aquellas o aquellos Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos de dicho anexo en virtud del Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y que, tras esa supresión, hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos.

Artículo 2 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 2 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 21 de junio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de la misma duración, salvo cuando el Parlamento Europeo y el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

2)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 11 de diciembre de 2012 (DO C 39 E de 12.2.2013, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013.

(2)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L de 165 18.6.2013, p. 59».


ANEXO

«ANEXO I

Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2

 

ANTIGUA Y BARBUDA

 

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

 

BARBADOS

 

BELICE

 

COMMONWEALTH DE DOMINICA

 

REPÚBLICA DOMINICANA

 

GRANADA

 

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

 

JAMAICA

 

REPÚBLICA DE MADAGASCAR

 

REPÚBLICA DE MAURICIO

 

ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

 

FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

 

SANTA LUCÍA

 

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

 

REPÚBLICA DE SEYCHELLES

 

REPÚBLICA DE SURINAM

 

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

 

REPÚBLICA DE ZIMBABUE».


18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/62


REGLAMENTO (UE) No 528/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2013

por el que se modifica la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 450/2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (3), tiene por objeto sustituir el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4). El Reglamento (CE) n.o 450/2008 entró en vigor el 24 de junio de 2008, pero, con arreglo a su artículo 188, apartado 2, será de aplicación solo cuando sean aplicables sus medidas de aplicación, a más tardar, el 24 de junio de 2013.

(2)

El 20 de febrero de 2012, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se establece el código aduanero de la Unión, en forma de versión refundida del Reglamento (CE) n.o 450/2008, para sustituirlo antes de su fecha límite de aplicación de 24 de junio de 2013. Sin embargo, el procedimiento legislativo ordinario no puede concluirse a tiempo para permitir la adopción y la entrada en vigor de la propuesta de Reglamento antes de dicha fecha. A falta de una acción legislativa correctora, el Reglamento (CE) n.o 450/2008 entraría por lo tanto en vigor el 24 de junio de 2013 y el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 quedaría derogado. Esto generaría incertidumbre jurídica en torno a la legislación aduanera realmente aplicable a partir de esa fecha, y sería un obstáculo al mantenimiento de un marco jurídico completo y coherente de la Unión para los asuntos aduaneros a la espera de la adopción de la propuesta de Reglamento.

(3)

Para evitar estos graves problemas relativos a la legislación aduanera de la Unión y dar al Parlamento Europeo y al Consejo tiempo suficiente para completar el procedimiento de adopción del texto refundido del código aduanero de la Unión, debe posponerse la fecha límite de aplicación del Reglamento (CE) n.o 450/2008, establecida en el segundo párrafo del artículo 188, apartado 2, de este. La nueva fecha de aplicación que se considera adecuada a tal efecto es el 1 de noviembre de 2013.

4)

Dada la urgencia de la cuestión, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace referencia el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

5)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 450/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo segundo del artículo 188, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 450/2008, la fecha de «24 de junio de 2013» se sustituye por la de «1 de noviembre de 2013».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  Dictamen de 22 de mayo de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de junio de 2013.

(3)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


DIRECTIVAS

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/63


DIRECTIVA 2013/11/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE

(Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114 del TFUE. En el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dispone que en las políticas de la Unión ha de garantizarse un nivel elevado de protección de los consumidores.

(2)

Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y servicios. El mercado interior debe proporcionar a los consumidores un valor añadido en forma de mejor calidad, mayor variedad, precios razonables y normas elevadas de seguridad para mercancías y servicios, contribuyendo así a un alto nivel de protección de los consumidores.

(3)

La fragmentación del mercado interior es perjudicial para la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo dentro de la Unión. Para la realización del mercado interior, es fundamental eliminar los obstáculos directos e indirectos que impiden su buen funcionamiento y reforzar la confianza de los ciudadanos.

(4)

La garantía de un acceso a vías sencillas, eficaces, rápidas y asequibles para resolver los litigios nacionales y transfronterizos derivados de contratos de compraventa o de prestación de servicios debe beneficiar a los consumidores y, por consiguiente, reforzar su confianza en el mercado. Dicho acceso debe garantizarse tanto para las transacciones en línea como para las que no lo son, siendo especialmente importante cuando los consumidores compran en otro país.

(5)

La resolución alternativa de litigios ofrece una solución extrajudicial sencilla, rápida y asequible para los litigios entre los consumidores y los comerciantes. Sin embargo, la resolución alternativa de litigios no está desarrollada todavía de manera suficiente y coherente en toda la Unión. Desafortunadamente, a pesar de las Recomendaciones de la Comisión 98/257/CE, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (3), y 2001/310/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (4), los mecanismos de resolución alternativa de litigios no se han establecido correctamente ni funcionan satisfactoriamente en todas las áreas geográficas o sectores empresariales de la Unión. Los consumidores y los comerciantes siguen sin conocer las vías de recurso extrajudicial, ya que solo un pequeño porcentaje de ciudadanos sabe cómo presentar una reclamación ante una entidad de resolución alternativa de litigios («entidad de resolución alternativa»). En los casos en que existen procedimientos de resolución alternativa de litigios («procedimientos de resolución alternativa»), sus niveles de calidad varían de forma considerable entre los Estados miembros, y con frecuencia las entidades de resolución alternativa no tramitan de forma eficaz los litigios transfronterizos.

(6)

Las disparidades en términos de cobertura, calidad y conocimiento de la resolución alternativa de litigios en los distintos Estados miembros constituyen un obstáculo para el mercado interior y se hallan entre las razones por las cuales muchos consumidores se abstienen de comprar más allá de las fronteras y no confían en que los posibles litigios con los comerciantes puedan resolverse de un modo sencillo, rápido y asequible. Por los mismos motivos, podría suceder que los comerciantes se abstengan de vender sus productos a los consumidores de otros Estados miembros en los que el acceso a procedimientos de resolución alternativa de alta calidad sea insuficiente. Además, los comerciantes establecidos en un Estado miembro en el que no se cuente con suficientes procedimientos de resolución alternativa de alta calidad se ven en una posición de desventaja competitiva respecto de los comerciantes que sí tienen acceso a tales procedimientos y pueden, por consiguiente, resolver los litigios con consumidores de manera más rápida y económica.

(7)

Para que los consumidores puedan aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, es necesario que la resolución alternativa pueda aplicarse a todos los tipos de litigios, nacionales y transfronterizos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, que los procedimientos de resolución alternativa cumplan unos requisitos de calidad coherentes aplicables en toda la Unión, y que los consumidores y los comerciantes conozcan la existencia de dichos procedimientos. Debido al incremento del comercio y la circulación de personas con carácter transfronterizo, también es importante que las entidades de resolución alternativa tramiten los litigios transfronterizos de manera eficaz.

(8)

Como preconiza el Parlamento Europeo en sus Resoluciones de 25 de octubre de 2011, sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil, mercantil y de familia, y de 20 de mayo de 2010, sobre cómo ofrecer un mercado único a los consumidores y los ciudadanos, cualquier enfoque global del mercado único que ofrezca resultados a sus ciudadanos debe desarrollar prioritariamente un sistema de recurso sencillo, asequible, rápido y accesible.

(9)

En su Comunicación de 13 de abril de 2011 titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — "Juntos por un nuevo crecimiento" », la Comisión identificó la legislación sobre resolución alternativa de litigios, incluida la dimensión del comercio electrónico, como una de las doce prioridades para estimular el crecimiento, reforzar la confianza y avanzar en la realización del mercado único.

(10)

En sus conclusiones de 24 y 25 de marzo y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó al Parlamento Europeo y al Consejo a adoptar, antes de que terminase 2012, un primer conjunto de medidas prioritarias con el fin de dar un nuevo impulso al mercado único. Además, en sus conclusiones de 30 de mayo de 2011 sobre las prioridades para relanzar el mercado único, el Consejo de la Unión Europea destacaba la importancia del comercio electrónico y coincidía en que los sistemas de resolución alternativa de litigios en materia de consumo pueden constituir un sistema de recurso asequible, sencillo y rápido para los consumidores y los comerciantes. Para llevar a la práctica con éxito estos sistemas, es necesario un compromiso político y un apoyo continuados de todas las partes interesadas, sin poner en peligro la asequibilidad, la transparencia, la flexibilidad, la rapidez y la calidad de la toma de decisiones de las entidades de resolución alternativa incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(11)

Dada la creciente importancia del comercio en línea y, en particular, del comercio transfronterizo como pilar de la actividad económica de la Unión, es necesario contar con una infraestructura para la resolución alternativa de litigios en materia de consumo que funcione correctamente y con un marco para la resolución de litigios en línea en materia de consumo derivados de transacciones en línea que esté convenientemente integrado, a fin de lograr el objetivo del Acta del Mercado Único de reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado interior.

(12)

La presente Directiva y el Reglamento (UE) no 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (5), son dos instrumentos legislativos interrelacionados y complementarios. El Reglamento (UE) no 524/2013 establece la creación de una plataforma de resolución de litigios en línea que ofrece a los consumidores y a los comerciantes una ventanilla única para la resolución extrajudicial de litigios en línea mediante entidades de resolución alternativa que están vinculadas a esa plataforma y que ofrecen la resolución alternativa a través de procedimientos de calidad. Contar con entidades de resolución alternativa de calidad en toda la Unión constituye, pues, un requisito previo para el correcto funcionamiento de dicha plataforma.

(13)

La presente Directiva no debe aplicarse a los servicios no económicos de interés general. Son servicios no económicos aquellos que no se prestan por un interés económico. Por tal motivo, los servicios no económicos de interés general prestados por el Estado o en su nombre sin recibir una retribución a cambio no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, independientemente de la forma jurídica que revista su prestación.

(14)

La presente Directiva no debe aplicarse a los servicios de atención sanitaria definidos en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (6).

(15)

El desarrollo en la Unión de un sistema adecuado de resolución alternativa de litigios es necesario para reforzar la confianza de los consumidores en el mercado interior, incluido el ámbito del comercio en línea, y para desarrollar plenamente el potencial y las oportunidades del comercio transfronterizo y en línea. Dicho desarrollo debe basarse en los procedimientos de resolución alternativa existentes en los Estados miembros y en el respeto de sus respectivas tradiciones jurídicas. Las entidades de resolución de litigios, tanto ya existentes como nuevas, que funcionen correctamente y cumplan los requisitos de calidad establecidos en la presente Directiva deben considerarse «entidades de resolución alternativa» en el sentido de la presente Directiva. La difusión de la resolución alternativa de litigios puede también resultar importante en aquellos Estados miembros en que existe una considerable acumulación de asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales, lo que impide a los ciudadanos de la Unión ejercer su derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable.

(16)

La presente Directiva debe aplicarse a los litigios entre consumidores y comerciantes relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, celebrados o no en línea, en todos los sectores económicos menos los exceptuados. En esta categoría deben incluirse los litigios derivados de la venta o el suministro de contenidos digitales a cambio de una retribución. La presente Directiva debe aplicarse a las reclamaciones presentadas por consumidores contra comerciantes. No debe aplicarse a las reclamaciones presentadas por comerciantes contra consumidores, ni a los litigios entre comerciantes. Sin embargo, no debe impedir que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios.

(17)

Se debe permitir que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones nacionales relativas a procedimientos no regulados por la presente Directiva, como procedimientos internos de tramitación de reclamaciones gestionados por el comerciante. Tales procedimientos internos de tramitación de reclamaciones pueden constituir un medio eficaz de resolución temprana de litigios en materia de consumo.

(18)

La definición de «consumidor» debe incluir a las personas físicas que actúan con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro, dicha persona debe ser considerada un consumidor.

(19)

Algunos actos jurídicos vigentes de la Unión ya contienen disposiciones en materia de resolución alternativa de litigios. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, debe disponerse que, en caso de conflicto, prevalezca la presente Directiva, excepto en los casos en que esta prevea expresamente otra cosa. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (7), que ya establece un marco para los sistemas de mediación en el ámbito de la Unión en litigios transfronterizos, sin perjuicio de la aplicación de la citada Directiva a los sistemas internos de mediación. La presente Directiva está destinada a aplicarse de manera horizontal a todo tipo de procedimientos de resolución alternativa, incluidos los regulados por la Directiva 2008/52/CE.

(20)

Las entidades de resolución alternativa son muy diversas en la Unión, pero también dentro de los Estados miembros. La presente Directiva debe aplicarse a cualquier entidad establecida de manera duradera, que ofrezca la resolución de un litigio entre un consumidor y un comerciante mediante un procedimiento de resolución alternativa y que haya sido incluida en lista con arreglo a la presente Directiva. La presente Directiva también debe aplicarse a las entidades de resolución de litigios autorizadas por los Estados miembros a imponer soluciones vinculantes para las partes. Sin embargo, un procedimiento extrajudicial creado ad hoc para un único litigio entre un consumidor y un comerciante no debe considerarse un procedimiento de resolución alternativa.

(21)

Los procedimientos de resolución alternativa son muy variados, tanto en la Unión como en el interior de los Estados miembros. Pueden adoptar la forma de procedimientos en los que la entidad de resolución alternativa reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa, de procedimientos en los que dicha entidad propone una solución, o de procedimientos en los que impone una solución. También pueden adoptar la forma de una combinación de dos o más de estos procedimientos. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la forma que revistan los procedimientos de resolución alternativa en los Estados miembros.

(22)

Los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en los que las personas físicas responsables de su resolución son contratadas por el comerciante o reciben cualquier tipo de retribución exclusivamente del comerciante probablemente se vean afectados por un conflicto de intereses. Por consiguiente, dichos procedimientos deben quedar excluidos, en principio, del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que un Estado miembro decida que tales procedimientos pueden reconocerse como procedimientos de resolución alternativa en el marco de la presente Directiva, y a condición de que dichas entidades observen plenamente los requisitos específicos de independencia e imparcialidad que esta establece. Las entidades de resolución alternativa que ofrezcan la resolución de litigios a través de tales procedimientos deben someterse a una evaluación periódica de su cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la presente Directiva, incluidos los requisitos complementarios específicos para garantizar su independencia.

(23)

La presente Directiva no debe aplicarse a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante ni a las negociaciones directas entre las partes. Además, no debe aplicarse a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio.

(24)

Los Estados miembros deben garantizar que los litigios a los que se aplica la presente Directiva puedan someterse a una entidad de resolución alternativa que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva y que esté incluida en una lista con arreglo a esta. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de cumplir esta obligación basándose en entidades de resolución alternativa existentes que funcionen correctamente y ajustando su ámbito de aplicación, si es necesario, o previendo la creación de nuevas entidades de resolución alternativa. La presente Directiva no debe obstaculizar el funcionamiento de las entidades de resolución de litigios existentes que operen en el marco de las autoridades nacionales de protección de los consumidores de los Estados miembros, en las que los responsables de la resolución de litigios sean funcionarios. Los funcionarios deben considerarse representantes imparciales de los intereses tanto de los consumidores como de los comerciantes. La presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a crear en cada sector minorista una entidad de resolución alternativa específica. Cuando sea necesario a fin de garantizar la total cobertura sectorial y geográfica del acceso a la resolución alternativa de litigios, así como el acceso efectivo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prever la creación de una entidad de resolución alternativa complementaria que conozca de litigios para cuya resolución no sea competente ninguna entidad de resolución alternativa específica. La finalidad de las entidades de resolución alternativa complementarias es la de constituir una salvaguardia para consumidores y comerciantes, al garantizar que no existan deficiencias en el acceso a una entidad de resolución alternativa.

(25)

La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros mantengan o introduzcan legislación en materia de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en contratos celebrados con consumidores que sea acorde con los requisitos establecidos en ella. Asimismo, a fin de garantizar que las entidades de resolución alternativa puedan funcionar de manera eficaz, dichas entidades deben tener la posibilidad de mantener o introducir, de acuerdo con las leyes del Estado miembro en que estén establecidas, normas de procedimiento que les permitan negarse a tramitar litigios en determinadas circunstancias, por ejemplo, en el caso de litigios excesivamente complejos que por tal motivo se resolverían más adecuadamente ante un órgano jurisdiccional. No obstante, no debe permitirse que las normas de procedimiento que autoricen a las entidades de resolución alternativa a negarse a tramitar un litigio supongan un impedimento significativo para el acceso de los consumidores a los procedimientos de resolución alternativa, también en el caso de litigios transfronterizos. Así, a la hora de fijar un umbral monetario, los Estados miembros deben tener siempre en cuenta que el valor real de un litigio puede variar entre uno y otro Estado miembro y que, por consiguiente, fijar un umbral desproporcionadamente alto en un Estado miembro podría obstaculizar el acceso de los consumidores de otros Estados miembros a los procedimientos de resolución alternativa. No debe exigirse a los Estados miembros que velen por que el consumidor pueda presentar su reclamación ante otra entidad de resolución alternativa cuando una entidad de resolución alternativa ante la que se haya presentado la reclamación en primer lugar se haya negado a tramitarla atendiendo a sus normas de procedimiento. En tales casos, debe considerarse que los Estados miembros han cumplido con su obligación de garantizar la cobertura total de dichas entidades.

(26)

La presente Directiva debe permitir que los comerciantes establecidos en un Estado miembro estén amparados por una entidad de resolución alternativa establecida en otro Estado miembro. Con objeto de mejorar la cobertura y el acceso de los consumidores a la resolución alternativa de litigios en toda la Unión, los Estados miembros deben estar facultados para recurrir a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado miembro o a entidades de resolución alternativa regionales, transnacionales o paneuropeas, en las que los comerciantes de distintos Estados miembros estén amparados por la misma entidad de resolución alternativa. Sin embargo, el recurso a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado miembro o a entidades de resolución alternativa transnacionales o paneuropeas debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar la cobertura total y el acceso a las entidades de resolución alternativa.

(27)

La presente Directiva no debe constituir un obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan procedimientos de resolución alternativa por los que se tramiten conjuntamente litigios idénticos o similares entre un comerciante y varios consumidores. Deben llevarse a cabo evaluaciones de impacto de las resoluciones extrajudiciales colectivas antes de que tales resoluciones se propongan a escala de la Unión. La existencia de un sistema eficaz de reclamaciones colectivas y un recurso fácil a la resolución alternativa de litigios deben ser complementarios y ambos procedimientos no deben ser excluyentes.

(28)

El tratamiento de información relativa a los litigios regulados por la presente Directiva debe cumplir las normas sobre protección de datos personales establecidas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros adoptadas con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).

(29)

Durante el procedimiento de resolución alternativa deben respetarse en todo momento la confidencialidad y la privacidad. Debe alentarse a los Estados miembros a proteger la confidencialidad de los procedimientos de resolución alternativa en todo proceso o arbitraje civil o mercantil que pueda tener lugar posteriormente.

(30)

No obstante, los Estados miembros deben velar por que las entidades de resolución alternativa hagan públicos los posibles problemas sistemáticos o significativos que se produzcan con frecuencia y den lugar a litigios entre consumidores y comerciantes. La información que se comunique a este respecto podrá ir acompañada de recomendaciones acerca del modo de evitar o resolver tales problemas en el futuro, con objeto de mejorar las pautas de actuación de los comerciantes y de facilitar el intercambio de información y de buenas prácticas.

(31)

Los Estados miembros deben garantizar que las entidades de resolución alternativa resuelvan los litigios de manera justa, práctica y proporcionada tanto para el consumidor como para el comerciante, con arreglo a una evaluación objetiva de las circunstancias en las que se ha presentado la reclamación y respetando los derechos de las partes.

(32)

La independencia y la integridad de las entidades de resolución alternativa son fundamentales para ganar la confianza de los ciudadanos de la Unión en unos mecanismos de resolución alternativa de litigios que les ofrezcan un resultado justo e independiente. La persona física o el órgano colegiado a cargo de la resolución alternativa de litigios deben gozar de total independencia con respecto a aquellos que pudieran tener algún interés en el resultado y no estar implicados en ningún conflicto de intereses que pueda impedirles adoptar una decisión de manera justa, imparcial e independiente.

(33)

Las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios solo deben considerarse imparciales si no pueden estar sometidas a presiones que influyan potencialmente en su actitud hacia el litigio. Con el fin de garantizar la independencia de su actuación, dichas personas deben ser nombradas además por un plazo suficientemente prolongado y no recibir instrucciones de cualquiera de las partes o de sus representantes.

(34)

Con el fin de asegurar que no existan conflictos de intereses, las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios deben revelar cualquier circunstancia que pudiera afectar a su independencia e imparcialidad o dar lugar a un conflicto de intereses con cualquiera de las partes en el litigio cuya resolución se les solicite. Tales conflictos podrían consistir en un interés financiero directo o indirecto en el resultado del procedimiento de resolución alternativa, o en cualquier relación personal o mercantil con una o más de una de las partes durante los tres años anteriores a su asunción del cargo, con inclusión de cualquier situación distinta de la resolución alternativa de litigios en la que la persona de que se trate haya actuado por cuenta de una o más de una de las partes, o por cuenta de una organización profesional o asociación empresarial de la que sea miembro alguna de las partes, o por cuenta de cualquier otro miembro de tales organizaciones u asociaciones.

(35)

Es especialmente necesario garantizar que no existan dichas presiones en caso de que las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios estén contratadas por el comerciante o reciban cualquier tipo de retribución de este. Por consiguiente, deben establecerse requisitos específicos si los Estados miembros deciden que los procedimientos de resolución de litigios pueden considerarse en tales casos procedimientos de resolución alternativa al amparo de la presente Directiva. En caso de que las personas encargadas de la resolución alternativa de litigios estén contratadas por una organización profesional o una asociación empresarial de la que sea miembro el comerciante o reciban cualquier forma de retribución exclusivamente de tal asociación u organización, deben disponer de un presupuesto independiente y específico que sea suficiente para el desempeño de sus funciones.

(36)

Es esencial para el éxito de la resolución alternativa de litigios, en particular para garantizar la confianza necesaria en sus procedimientos, que las personas físicas encargadas de tal resolución posean los conocimientos especializados necesarios, incluida una comprensión general del Derecho. En particular, dichas personas deben poseer un conocimiento general suficiente en el ámbito jurídico que les permita comprender las implicaciones jurídicas del litigio, sin que tengan la obligación de ser profesionales cualificados del Derecho.

(37)

La aplicabilidad de determinados principios de calidad a los procedimientos de resolución alternativa refuerza la confianza en dichos procedimientos, tanto por parte de los consumidores como de los comerciantes. A escala de la Unión, tales principios de calidad se desarrollaron por primera vez en las Recomendaciones 98/257/CE y 2001/310/CE. Al dar carácter vinculante a algunos de los principios establecidos en las citadas Recomendaciones de la Comisión, la presente Directiva establece un conjunto de requisitos de calidad que se aplican a todos los procedimientos de resolución alternativa llevados a cabo por una entidad de resolución alternativa que haya sido notificada a la Comisión.

(38)

La presente Directiva debe establecer requisitos de calidad para las entidades de resolución alternativa, que deben garantizar el mismo nivel de protección y la igualdad de derechos para los consumidores en los litigios tanto nacionales como transfronterizos. La presente Directiva no será obstáculo para la adopción o el mantenimiento por los Estados miembros de normas más exigentes que las que contempla la presente Directiva.

(39)

Las entidades de resolución alternativa deben ser accesibles y transparentes. A fin de garantizar la transparencia de las entidades y los procedimientos de resolución alternativa, es preciso que las partes reciban, de manera clara y accesible, la información que necesiten para tomar una decisión con conocimiento de causa antes de iniciar un procedimiento de resolución alternativa. No debe exigirse el suministro de dicha información a los comerciantes cuando su participación en dichos procedimientos sea obligatoria con arreglo al Derecho nacional.

(40)

Una entidad de resolución alternativa que funcione correctamente debe resolver con celeridad los procedimientos de resolución de litigios, ya sea o no en línea, y dar a conocer el resultado del procedimiento de resolución alternativa en un plazo de noventa días naturales contado desde la fecha en que haya recibido el expediente de reclamación completo, incluida toda la documentación pertinente relativa a la reclamación. La entidad de resolución alternativa que haya recibido una reclamación debe informar a las partes una vez que haya recibido todos los documentos necesarios para tramitar el procedimiento de resolución alternativa correspondiente. En determinados casos excepcionales de índole particularmente compleja, entre ellos si una de las partes no puede, por razones justificadas, participar en el procedimiento de resolución alternativa, las entidades de resolución alternativa deben poder prorrogar el plazo con el fin de llevar a cabo un examen del caso de que se trate. Debe informarse a las partes de toda prórroga de este tipo, así como, aproximadamente, del plazo que se requerirá para la resolución del litigio.

(41)

Los procedimientos de resolución alternativa deben, preferiblemente, ser gratuitos para el consumidor. En caso de que se cobren costas, tales procedimientos deben ser accesibles, atractivos y asequibles para los consumidores. Con tal propósito, las costas no deben exceder una cuota mínima.

(42)

Los procedimientos de resolución alternativa deben ser justos, de manera que las partes en litigio estén plenamente informadas de sus derechos y de las consecuencias de las elecciones que realicen en el contexto de un procedimiento de resolución alternativa. Las entidades de resolución alternativa deben informar de sus derechos a los consumidores antes de que acepten o actúen de acuerdo con una solución propuesta. Ambas partes también deben poder presentar sus datos y pruebas sin estar físicamente presentes.

(43)

Un acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a la apreciación de una entidad de resolución alternativa no debe ser vinculante para el consumidor cuando se haya celebrado antes de que se materializara el litigio y cuando tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales para la resolución del litigio. Además, en los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver el litigio imponiendo una solución, la solución impuesta debe tener carácter vinculante para las partes únicamente cuando hayan sido informadas con antelación de ese carácter vinculante y lo hayan aceptado expresamente. No debe exigirse la aceptación expresa por parte del comerciante cuando la normativa nacional disponga que tales soluciones son vinculantes para los comerciantes.

(44)

En los procedimientos de resolución alternativa que tengan por finalidad resolver el litigio mediante la imposición de una solución al consumidor, en caso de que no exista conflicto de leyes, la solución impuesta no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante un acuerdo con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante tengan su residencia habitual. En caso de que exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (9), la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante un acuerdo con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual. En caso de que exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (10), la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección que le ofrecen las normas jurídicas vinculantes del Estado miembro en el que el consumidor tiene su residencia habitual.

(45)

El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, los procedimientos de resolución alternativa no deben concebirse como sustitutivos de los procedimientos judiciales y no deben privar a consumidores o comerciantes de su derecho a recurso ante los órganos jurisdiccionales. La presente Directiva no debe impedir a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial. En los casos en que un litigio no pueda resolverse mediante un procedimiento de resolución alternativa determinado cuyo resultado no es vinculante, no debe impedirse a las partes que incoen a continuación un procedimiento judicial en relación con dicho litigio. Los Estados miembros deben poder elegir libremente los medios adecuados para lograr este objetivo. Deben contar con la posibilidad de establecer, entre otras disposiciones, que los plazos de caducidad o prescripción no venzan durante un procedimiento de resolución alternativa.

(46)

Para funcionar con eficacia, las entidades de resolución alternativa deben contar con suficientes recursos humanos, materiales y financieros. Los Estados miembros deben decidir sobre la forma adecuada de financiación de dichas entidades en su territorio, sin restringir la financiación de las entidades que ya estén en funcionamiento. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de que tales entidades se financien de forma pública o privada, o a través de una combinación de financiación pública y privada. No obstante, debe alentarse a dichas entidades a que, en particular, tomen en consideración el recurso a formas de financiación privada, quedando la utilización de los fondos públicos a discreción de los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que las organizaciones profesionales o las asociaciones empresariales financien tales entidades.

(47)

Cuando surge un conflicto, es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de resolución alternativa son competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado participará o no en el procedimiento sometido a una entidad de resolución alternativa. Los comerciantes que se comprometan a recurrir a tales entidades para la resolución de litigios con los consumidores deben informar a los consumidores sobre la dirección del sitio web de la entidad o entidades de resolución alternativa que les amparen. La información se facilitará de forma clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante cuando exista y, en su caso, en las condiciones generales de los contratos de compraventa de mercancías o prestación de servicios entre el comerciante y los consumidores. Los comerciantes deben tener la posibilidad de incluir en sus sitios web, y en las condiciones generales del contrato de que se trate, cualquier información complementaria sobre sus procedimientos internos de tramitación de reclamaciones, o sobre cualesquiera otros modos de entrar en contacto directo con ellos con miras a la resolución de litigios con los consumidores sin remitirlos a una entidad de resolución alternativa. Si un litigio no puede resolverse de forma directa, el comerciante debe facilitar al consumidor, en papel o en cualquier otro soporte duradero, información sobre las entidades de resolución alternativa correspondientes y precisar si recurrirá a ellas.

(48)

La obligación de los comerciantes de informar a los consumidores acerca de las entidades de resolución alternativa que amparan a dichos comerciantes debe entenderse sin perjuicio de la obligación de información a los consumidores acerca de los procedimientos de recurso extrajudicial establecidos en otros actos jurídicos de la Unión que deban aplicarse además de la correspondiente obligación de información establecida en la presente Directiva.

(49)

La presente Directiva no debe exigir que la participación de los comerciantes en procedimientos de resolución alternativa sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes cuando un consumidor haya presentado una reclamación contra ellos. Sin embargo, con el fin de garantizar que los consumidores tienen una vía de recurso y que no se ven obligados a renunciar a sus reclamaciones, se debe alentar a los comerciantes, en la medida de lo posible, a que participen en procedimientos de resolución alternativa. Por lo tanto, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de cualquier norma nacional que haga obligatoria la participación de los comerciantes en dichos procedimientos, la incentive o sancione, o que les obligue a aceptar su resultado, siempre que dichas normas no impidan a las partes ejercer su derecho a acceder al sistema judicial, tal como establece el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(50)

Con objeto de evitar la imposición de una carga innecesaria a las entidades de resolución alternativa, los Estados miembros deben animar a los consumidores a ponerse en contacto con el comerciante para tratar de resolver el problema de manera bilateral antes de presentar una reclamación ante una entidad de resolución alternativa. En muchos casos, este modo de proceder permite a los consumidores resolver sus conflictos con rapidez y en una fase temprana.

(51)

Los Estados miembros deben implicar a los representantes de las organizaciones profesionales, de las asociaciones de empresarios y de las asociaciones de consumidores al desarrollar la resolución alternativa de litigios, especialmente por lo que respecta a los principios de imparcialidad e independencia.

(52)

Los Estados miembros deben velar por que las entidades de resolución alternativa cooperen en la resolución de los litigios transfronterizos.

(53)

Deben reforzarse en la Unión las redes de entidades de resolución alternativa, como la red FIN-NET de resolución alternativa de litigios en el ámbito de los servicios financieros. Los Estados miembros deben animar a dichas entidades a formar parte de dichas redes.

(54)

La cooperación estrecha entre las entidades de resolución alternativa y las autoridades nacionales debe reforzar la aplicación efectiva de los actos jurídicos de la Unión en materia de protección de los consumidores. La Comisión y los Estados miembros deben facilitar la cooperación entre dichas entidades, con miras a estimular el intercambio de buenas prácticas y conocimientos técnicos y a debatir los problemas que puedan surgir en el funcionamiento de los procedimientos de resolución alternativa. Debe respaldarse esta cooperación, entre otros medios a través del próximo Programa de Consumidores de la Unión.

(55)

A fin de garantizar que las entidades de resolución alternativa funcionen adecuada y eficazmente, deben ser objeto de un estrecho seguimiento. Para ello, cada Estado miembro debe designar una autoridad o autoridades competentes que realicen esa función. La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva deben publicar y actualizar una lista de entidades de resolución alternativa que cumplen la presente Directiva. Los Estados miembros deben velar por que las entidades de resolución alternativa, la red de Centros Europeos del Consumidor y, en su caso, los organismos designados de conformidad con la presente Directiva publiquen esa lista en su sitio de internet, junto con enlaces al sitio de internet de la Comisión, y siempre que sea posible en un soporte duradero en sus propios locales. Además, los Estados miembros también deben fomentar la publicación de la lista por las organizaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios pertinentes. Los Estados miembros deben velar, igualmente, por la adecuada difusión de información sobre lo que deben hacer los consumidores en caso de controversia con un comerciante. Además, las autoridades competentes deben publicar informes periódicos sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de resolución alternativa en sus respectivos Estados miembros. Dichas entidades deben notificar a las autoridades competentes información específica en la que deben basarse esos informes. Los Estados miembros deben animar a las entidades de resolución alternativa a facilitar tal información utilizando la Recomendación 2010/304/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, sobre el uso de una metodología armonizada para la clasificación y notificación de las reclamaciones y consultas de los consumidores (11).

(56)

Es necesario que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva y velen por que dichas normas se cumplan. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(57)

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (12), debe modificarse para incluir una referencia a la presente Directiva en su anexo, a fin de reforzar la cooperación transfronteriza a la hora de hacer cumplir la presente Directiva.

(58)

La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (13) (Directiva relativa a las acciones de cesación), debe modificarse para incluir en su anexo una referencia a la presente Directiva, a fin de garantizar la protección de los intereses colectivos de los consumidores establecidos en esta Directiva.

(59)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(60)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir, a través de un alto nivel de protección de los consumidores y sin restringir el acceso de estos a los órganos jurisdiccionales, al buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(61)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en concreto, en sus artículos 7, 8, 38 y 47.

(62)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (15), emitió dictamen el 12 de enero de 2012 (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Directiva es contribuir, a través de un alto nivel de protección del consumidor, al buen funcionamiento del mercado interior, garantizando que los consumidores puedan, si así lo desean, presentar reclamaciones contra los comerciantes ante entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «procedimientos de resolución alternativa») que sean independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la obligatoriedad de participar en este tipo de procedimientos prescrita en la legislación nacional, siempre que esta no impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios nacionales y transfronterizos relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios entre un comerciante establecido en la Unión y un consumidor residente en la Unión, mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa de litigios (en lo sucesivo, «entidad de resolución alternativa»), que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa.

2.   La presente Directiva no se aplicará:

a)

a los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en que las personas físicas encargadas de resolver el litigio estén empleadas o sean retribuidas exclusivamente por el comerciante en cuestión, a menos que los Estados miembros decidan autorizar dichos procedimientos como procedimientos de resolución alternativa en el marco de la presente Directiva y se cumplan los requisitos establecidos en el capítulo II, incluidos los requisitos específicos de independencia y transparencia a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

b)

a los procedimientos ante sistemas de tramitación de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante;

c)

a los servicios no económicos de interés general;

d)

a los litigios entre comerciantes;

e)

a la negociación directa entre el consumidor y el comerciante;

f)

a los intentos realizados por un juez para resolver un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio;

g)

a los procedimientos iniciados por un comerciante contra un consumidor;

h)

a los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, como la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;

i)

a los prestadores públicos de enseñanza complementaria o superior.

3.   La presente Directiva establece requisitos de calidad armonizados para las entidades y los procedimientos de resolución alternativa con el fin de asegurar que, tras su aplicación, los consumidores tengan acceso a unos mecanismos de recurso extrajudicial de alta calidad, transparentes, efectivos y justos, independientemente del lugar en que residan en la Unión. A fin de asegurar un mayor nivel de protección de los consumidores, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas que vayan más allá de lo dispuesto en la presente Directiva.

4.   La presente Directiva reconoce la competencia de los Estados miembros para decidir si las entidades de resolución alternativa establecidas en su territorio han de estar facultadas para imponer una solución.

Artículo 3

Relación con otros actos jurídicos de la Unión

1.   Salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva, en caso de que cualquier disposición de la presente Directiva sea incompatible con una disposición establecida en otro acto jurídico de la Unión que se refiera a procedimientos extrajudiciales de recurso incoados por un consumidor contra un comerciante, prevalecerá lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE.

3.   El artículo 13 de la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre información al consumidor relativa a procedimientos extrajudiciales de recurso contenidos en otros actos jurídicos de la Unión, que se aplicarán por añadidura a lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión;

b)   «comerciante»: toda persona física, o toda persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o a su cargo, con fines relacionados con sus actividades comerciales o empresariales, su oficio o su profesión;

c)   «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir al consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, incluido cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

d)   «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de compraventa, en virtud del cual el comerciante presta o se compromete a prestar un servicio al consumidor y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio;

e)   «litigio nacional»: litigio contractual derivado de un contrato de compraventa o de servicios en el que el consumidor, en el momento de realizar la orden de pedido, tiene su residencia en el mismo Estado miembro en el que está establecido el comerciante;

f)   «litigio transfronterizo»: litigio contractual derivado de un contrato de compraventa o de servicios en el que el consumidor, en el momento de realizar la orden de pedido, tiene su residencia en un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido el comerciante;

g)   «procedimiento de resolución alternativa»: un procedimiento contemplado en el artículo 2, que es conforme con los requisitos establecidos en la presente Directiva y que es tramitado por una entidad de resolución alternativa;

h)   «entidad de resolución alternativa»: toda entidad, independientemente de cómo se denomine o mencione, establecida de manera duradera, que ofrece la resolución de litigios mediante un procedimiento de resolución alternativa y que está incluida en la lista con arreglo al artículo 20, apartado 2;

i)   «autoridad competente»: toda autoridad designada por un Estado a efectos de la presente Directiva, que esté establecida a escala nacional, regional o local.

2.   Un comerciante está establecido:

si es una persona física, allí donde tenga su lugar de actividad,

si es una empresa u otro tipo de persona jurídica o una asociación de personas físicas y jurídicas, allí donde tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad, incluida una sucursal, una agencia u otro tipo de establecimiento.

3.   Una entidad de resolución alternativa está establecida:

si está gestionada por una persona física, en el lugar donde esta realice actividades de resolución alternativa de litigios,

si está gestionada por una persona jurídica o una asociación de personas físicas o jurídicas, en el lugar donde dicha persona o asociación realice actividades de resolución alternativa de litigios o tenga su domicilio social,

si está gestionada por una autoridad u otro organismo público, en el lugar donde dicha autoridad u organismo tenga su sede.

CAPÍTULO II

ACCESO Y REQUISITOS APLICABLES A LAS ENTIDADES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 5

Acceso a entidades y procedimientos de resolución alternativa

1.   Los Estados miembros facilitarán el acceso de los consumidores a procedimientos de resolución alternativa y garantizarán que los litigios a los que se aplique la presente Directiva y en los que esté implicado un comerciante establecido en sus territorios respectivos puedan someterse a una entidad de resolución alternativa que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades de resolución alternativa:

a)

mantengan un sitio de internet actualizado que facilite a las partes un acceso sencillo a la información relativa al procedimiento de resolución alternativa y permita además a los consumidores presentar en línea una reclamación junto con los documentos justificativos necesarios;

b)

faciliten a las partes, cuando lo soliciten, la información a que se refiere la letra a) en un soporte duradero;

c)

cuando proceda, permitan al consumidor presentar una reclamación fuera de línea;

d)

hagan posible el intercambio de información entre las partes por vía electrónica o, si procede, por correo;

e)

acepten tanto los litigios nacionales como transfronterizos, incluidos los litigios cubiertos por el Reglamento (UE) no 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo), y

f)

cuando traten litigios cubiertos por la presente Directiva, adopten las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento de datos personales cumpla las normas sobre protección de datos personales establecidas en la legislación nacional del Estado, por la que se aplica la Directiva 95/46/CE en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad de resolución alternativa.

3.   Los Estados miembros podrán cumplir la obligación establecida en el apartado 1 garantizando la existencia de una entidad de resolución alternativa complementaria que sea competente para tratar los litigios mencionados en dicho apartado para cuya resolución no haya una entidad de resolución alternativa competente. Los Estados miembros podrán también cumplir esta obligación recurriendo a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado miembro o a entidades de resolución de litigios regionales, transregionales o paneuropeas, en las que comerciantes de distintos Estados miembros estén cubiertos por la misma entidad de resolución alternativa, sin comprometer su responsabilidad de garantizar una cobertura total y el acceso a entidades de resolución alternativa.

4.   Los Estados miembros, según lo estimen oportuno, podrán permitir que las entidades de resolución alternativa mantengan e introduzcan normas de procedimiento que les permitan negarse a tramitar un litigio determinado por cualquiera de los siguientes motivos:

a)

que el consumidor no haya tratado de ponerse en contacto con el comerciante de que se trate en relación con su reclamación para intentar, como primer paso, resolver el asunto directamente con el comerciante;

b)

que el litigio sea frívolo o vejatorio;

c)

que otra entidad de resolución alternativa o un órgano jurisdiccional estén examinando o hayan examinado en ese litigio;

d)

que el valor de la reclamación sea inferior a un umbral monetario preestablecido;

e)

que el consumidor no haya presentado la reclamación ante la entidad de resolución alternativa dentro de un plazo preestablecido, que no será inferior a un año desde la fecha en que el consumidor haya presentado su reclamación al comerciante;

f)

que la tramitación del tipo de litigio en cuestión pudiera comprometer gravemente por otros motivos el funcionamiento de la entidad de resolución alternativa.

Cuando, de acuerdo con sus normas de procedimiento, una entidad de resolución alternativa no esté en condiciones de tramitar un litigio que se le haya presentado, dicha entidad facilitará a ambas partes, en un plazo de tres semanas desde la recepción del expediente de reclamación, una explicación razonada de los motivos por los que no ha tramitado el litigio.

Tales normas de procedimiento no menoscabarán de forma significativa el acceso de los consumidores a los procedimientos de resolución alternativa, incluso en el caso de litigios transfronterizos.

5.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se permita a las entidades de resolución alternativa fijar umbrales monetarios preestablecidos para limitar el acceso a los procedimientos de resolución alternativa, dichos umbrales no se fijen en un nivel tal que menoscabe de forma significativa el acceso de los consumidores a la tramitación de las reclamaciones por dichas entidades.

6.   Cuando, de acuerdo con las normas de procedimiento a que se refiere el apartado 4, una entidad de resolución alternativa no esté en condiciones de examinar una reclamación que se le haya presentado, no se exigirá a los Estados miembros que velen por que el consumidor pueda presentar su reclamación ante otra entidad de resolución alternativa.

7.   Cuando una entidad de resolución alternativa de litigios correspondientes a un sector económico específico sea competente para examinar litigios relacionados con un comerciante que opera en tal sector pero no pertenece a la organización o asociación que integra o financia dicha entidad, se considerará que con respecto a los litigios referentes a dicho comerciante, el Estado miembro también ha cumplido su obligación en virtud del apartado 1.

Artículo 6

Conocimientos especializados, independencia e imparcialidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios posean los conocimientos especializados necesarios y sean independientes e imparciales. Para ello, se asegurarán de que dichas personas:

a)

estén en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa o judicial de litigios con consumidores, así como de un conocimiento general suficiente del Derecho;

b)

sean nombradas para un mandato de duración suficiente para garantizar la independencia de sus actos y no puedan ser relevadas de sus tareas sin causa justificada;

c)

no reciban instrucciones de ninguna de las partes ni de sus representantes;

d)

reciban su retribución de un modo que no guarde relación con el resultado del procedimiento;

e)

revelen sin dilación indebida a la entidad de resolución alternativa, en su caso, las circunstancias que puedan afectar —o pueda considerarse que afectan— a su independencia o imparcialidad o dan lugar a un conflicto de intereses con cualquiera de las partes en el litigio que deban resolver. La obligación de revelar tales circunstancias seguirá existiendo a lo largo de todo el procedimiento de resolución alternativa. No se aplicará en caso de que la entidad de resolución alternativa esté compuesta por una sola persona física.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa dispongan de procedimientos para garantizar que, en caso de darse las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra e):

a)

se sustituya a la persona física en cuestión por otra persona física a la que se confíe la realización del procedimiento de resolución alternativa; o, en su defecto,

b)

la persona física de que se trate se abstenga de realizar el procedimiento de resolución alternativa y, en lo posible, la entidad de resolución alternativa proponga a las partes que planteen el litigio ante otra entidad de resolución alternativa que sea competente para ocuparse del litigio; o, en su defecto,

c)

se revelen las circunstancias a las partes y se permita a la persona física de que se trate seguir realizando el procedimiento de resolución alternativa únicamente si las partes no han presentado objeciones tras haber sido informadas de las circunstancias y de su derecho a presentar objeciones.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del artículo 9, apartado 2, letra a).

En caso de que la entidad de resolución alternativa esté compuesta únicamente por una persona física, solo se aplicará lo dispuesto en las letras b) y c) del párrafo primero del presente apartado.

3.   En caso de que los Estados miembros decidan admitir los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), como procedimientos de resolución alternativa con arreglo a la presente Directiva, velarán por que, además de los requisitos generales establecidos en los apartados 1 y 5, dichos procedimientos cumplan los siguientes requisitos específicos:

a)

que las personas físicas encargadas de la resolución de litigios sean nombradas por un órgano colegiado compuesto por igual número de representantes de las organizaciones de consumidores y de representantes del comerciante, o formen parte de dicho órgano, y su designación se haga por un procedimiento transparente;

b)

que las personas físicas encargadas de la resolución de litigios dispongan de un mandato mínimo de tres años para garantizar la independencia de sus actos;

c)

que las personas físicas encargadas de la resolución de litigios se comprometan a no trabajar para el comerciante ni para una organización profesional o una asociación empresarial de la que sea miembro el comerciante por un período de tres años posterior al término de su actuación en el procedimiento de resolución del litigio;

d)

que la entidad de resolución de litigios no tenga ningún vínculo jerárquico ni funcional con el comerciante y esté claramente separada de las entidades operativas del comerciante, y disponga, para el cumplimiento de sus funciones, de un presupuesto suficiente que sea independiente del presupuesto general del comerciante.

4.   Cuando las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios estén empleadas o sean retribuidas exclusivamente por una organización profesional o una asociación empresarial de la que sea miembro el comerciante, los Estados miembros velarán por que, además de los requisitos generales previstos en los apartados 1 y 5, estas personas dispongan de un presupuesto independiente y específico, que sea suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

El presente apartado no será aplicable en caso de que las personas físicas de que se trate formen parte de un órgano colegiado compuesto por igual número de representantes de la organización profesional o de la asociación empresarial que los emplee o los retribuya y de organizaciones de consumidores.

5.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa en las que las personas físicas encargadas de la resolución de litigios formen parte de un órgano colegiado aporten a ese órgano el mismo número de representantes de los intereses de los consumidores que de los intereses de los comerciantes.

6.   A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros animarán a las entidades de resolución alternativa a que ofrezcan formación a las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios. En caso de dispensarse tal formación, las autoridades competentes harán un seguimiento de los programas de formación establecidos por las entidades de resolución alternativa, basándose en la información que se les comunique de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, letra g).

Artículo 7

Principio de transparencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa, cuando así se solicite, pongan a disposición del público en su sitio web, en un soporte duradero o por cualquier otro medio que consideren adecuado, información clara y fácilmente comprensible sobre:

a)

las señas, entre ellas la dirección postal y la dirección de correo electrónico;

b)

el hecho de estar incluidas en la lista a tenor del artículo 20, apartado 2;

c)

las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios, el método utilizado para su nombramiento y la duración de su mandato;

d)

los conocimientos especializados, la imparcialidad y la independencia de las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios, en caso de que estén empleadas o sean retribuidas exclusivamente por el comerciante;

e)

su participación en redes de entidades de resolución alternativa que facilitan la resolución de litigios transfronterizos, si procede;

f)

los tipos de litigios que entran dentro de su competencia, con inclusión, en su caso, del posible umbral aplicable;

g)

las normas de procedimiento por las que se rige la resolución de un litigio y los motivos por los cuales la entidad de resolución alternativa puede negarse a tratar en un determinado litigio de conformidad con el artículo 5, apartado 4;

h)

las lenguas en las que pueden presentarse las reclamaciones a una entidad de resolución alternativa y en las que se desarrolla el procedimiento de resolución alternativa;

i)

los tipos de normas que puede utilizar la entidad de resolución alternativa como base para la resolución del litigio (por ejemplo, normas jurídicas, consideraciones de equidad, códigos de conducta);

j)

todo requisito preliminar que las partes deben cumplir antes de que pueda iniciarse un procedimiento de resolución alternativa, incluido el requisito de que el consumidor intente resolver el asunto directamente con el comerciante;

k)

si las partes pueden o no retirarse del procedimiento;

l)

los posibles costes que deberán asumir las partes, incluidas en su caso las normas para la atribución de las costas al final del procedimiento;

m)

la duración media del procedimiento de resolución alternativa;

n)

el efecto jurídico del resultado del procedimiento de resolución alternativa, incluidas las sanciones por incumplimiento en caso de decisión con efecto vinculante para las partes, si procede;

o)

la fuerza ejecutiva de la decisión de resolución alternativa de litigios, si procede.

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa, cuando así se solicite, pongan a disposición del público en su sitio web, en un soporte duradero o por cualquier otro medio que consideren adecuado, sus informes anuales de actividad. Estos informes incluirán la siguiente información relacionada tanto con los litigios nacionales como transfronterizos:

a)

el número de litigios recibidos y los tipos de reclamaciones con los que están relacionados;

b)

los problemas sistemáticos o significativos que ocurran con frecuencia y den lugar a litigios entre consumidores y comerciantes; esta información podrá ir acompañada de recomendaciones acerca del modo de evitar o resolver tales problemas en el futuro, con objeto de mejorar las pautas de actuación de los comerciantes y de facilitar el intercambio de información y de buenas prácticas;

c)

la proporción de litigios que la entidad de resolución alternativa se ha negado a tratar y porcentualmente los tipos de motivos de tal negativa a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

d)

respecto de los procedimientos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), el porcentaje de resoluciones que se hayan propuesto o impuesto a favor del consumidor, a favor del comerciante o mediante una solución amistosa;

e)

el porcentaje de procedimientos de resolución de litigios que se interrumpieron y, cuando se conozcan, los motivos de su interrupción;

f)

la duración media de la resolución de los litigios;

g)

la proporción de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de resolución alternativa, si se conoce;

h)

la cooperación de las entidades de resolución alternativa en redes de entidades de resolución alternativa que facilitan la resolución de litigios transfronterizos, en su caso.

Artículo 8

Eficacia

Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de resolución alternativa sean eficaces y cumplan los siguientes requisitos:

a)

que el procedimiento de resolución alternativa exista y sea fácilmente accesible, tanto en línea como no, para ambas partes, independientemente del lugar donde se encuentren;

b)

que las partes tengan acceso al procedimiento, sin estar obligadas a ser asistidas por letrado o asesor jurídico, y sin que el procedimiento les prive de su derecho a obtener asesoramiento independiente o a estar representadas o asistidas por un tercero en cualquier fase del procedimiento;

c)

que el procedimiento de resolución alternativa sea gratuito o se preste a cambio de un precio simbólico para los consumidores;

d)

que la entidad de resolución alternativa que haya recibido una reclamación notifique de inmediato a las partes litigantes la recepción de todos los documentos con la información pertinente en relación con la reclamación;

e)

que el resultado del procedimiento de resolución alternativa se dé a conocer en un plazo de noventa días naturales contados desde la fecha en que la entidad de resolución alternativa haya recibido el expediente completo de reclamación. En caso de litigios de índole particularmente compleja, la entidad de resolución alternativa responsable podrá, si lo considera oportuno, ampliar el plazo de noventa días naturales. Se informará a las partes de toda ampliación de dicho plazo, así como del plazo de tiempo que se estime necesario para la resolución del litigio.

Artículo 9

Equidad

1.   Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos de resolución alternativa:

a)

las partes tengan la posibilidad de expresar su punto de vista en un plazo razonable, reciban de la entidad de resolución alternativa los argumentos, las pruebas, los documentos y los hechos presentados por la otra parte, cualesquiera declaraciones realizadas y dictámenes de expertos, y puedan presentar alegaciones al respecto;

b)

se informe a las partes de que no están obligadas a ser asistidas por letrado o asesor jurídico, pero pueden solicitar asesoramiento independiente o estar representadas o asistidas por terceros en cualquier fase del procedimiento;

c)

se notifique a las partes el resultado del procedimiento de resolución alternativa, por escrito o en un soporte duradero, y se les facilite una exposición de las razones en que se funda.

2.   En los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver un litigio proponiendo una solución, los Estados miembros velarán por que:

a)

las partes tengan la posibilidad de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechas con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento. Se les informará de este derecho antes del inicio del procedimiento. Cuando existan normas nacionales que obliguen al comerciante a participar en los procedimientos de resolución alternativa, lo dispuesto en la presente letra se aplicará solo al consumidor;

b)

se informe a las partes, antes de que aprueben o se atengan a una solución propuesta, de lo siguiente:

i)

de que tienen la opción de aceptar o rechazar a la solución propuesta, o conformarse a ella,

ii)

de que la participación en el procedimiento no excluye la posibilidad de obtener reparación mediante un procedimiento ante un órgano jurisdiccional,

iii)

de que la solución propuesta podría ser distinta del resultado determinado por un órgano jurisdiccional que aplique normas jurídicas;

c)

se informe a las partes, antes de que acepten o se atengan a una solución propuesta, del efecto jurídico de aceptar o atenerse a tal solución propuesta;

d)

se otorgue a las partes, antes de dar su consentimiento a una solución propuesta o a un acuerdo amistoso, un plazo de reflexión razonable.

3.   Cuando, de acuerdo con la legislación nacional, los procedimientos de resolución alternativa dispongan que su resultado sea vinculante para el comerciante una vez que el consumidor haya aceptado la solución propuesta, se interpretará el artículo 9, apartado 2, en el sentido de que se aplica únicamente al consumidor.

Artículo 10

Principio de libertad

1.   Los Estados miembros velarán por que un acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a la apreciación de una entidad de resolución alternativa no sea vinculante para el consumidor cuando se haya celebrado antes de que surgiera el litigio y cuando tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para la resolución judicial del litigio.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver el litigio mediante la imposición de una solución, únicamente se dé a la solución carácter vinculante para las partes cuando estas hayan sido informadas con antelación de dicho carácter vinculante y lo hayan aceptado expresamente. Si las soluciones son vinculantes para el comerciante con arreglo a la normativa nacional, no se exigirá la aceptación del comerciante para cada caso concreto.

Artículo 11

Principio de legalidad

1.   Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver un litigio mediante la imposición de una solución al consumidor:

a)

cuando no exista conflicto de leyes, la solución impuesta no podrá privar al consumidor de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante tengan su residencia habitual;

b)

cuando exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 593/2008, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual;

c)

cuando exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no pueda dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones obligatorias con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual.

2.   A efectos del presente artículo, la «residencia habitual» se determinará con arreglo al Reglamento (CE) no 593/2008.

Artículo 12

Efecto de los procedimientos de resolución alternativa en los plazos de caducidad y prescripción

1.   Los Estados miembros garantizarán que a las partes que, con ánimo de solucionar un litigio, recurran a procedimientos de resolución alternativa cuyo resultado no sea vinculante no se les impida posteriormente entablar acciones judiciales en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de resolución alternativa.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales de los que sean parte los Estados miembros.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN

Artículo 13

Información a los consumidores por parte de los comerciantes

1.   Los Estados miembros velarán por que los comerciantes establecidos en sus territorios informen a los consumidores acerca de la entidad o entidades de resolución alternativa que den cobertura a dichos comerciantes, cuando estos se comprometan o estén obligados a recurrir a dichas entidades para resolver litigios con los consumidores. La información incluirá la dirección del sitio web de la entidad o entidades de resolución alternativa pertinentes.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se prestará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante, si lo hubiere, y, si procede, en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el comerciante y el consumidor.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos en que no pueda resolverse un litigio entre un consumidor y un comerciante establecidos en su territorio tras una reclamación presentada directamente por el consumidor al comerciante, el comerciante facilite al consumidor la información contemplada en el apartado 1 en la que especifique si recurrirá a las entidades de resolución alternativa pertinentes para resolver el litigio. Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero.

Artículo 14

Asistencia a los consumidores

1.   Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los litigios derivados de contratos transfronterizos de compraventa o de servicios, los consumidores puedan obtener asistencia para acceder a la entidad de resolución alternativa que opere en otro Estado miembro que sea competente para intervenir en su litigio transfronterizo.

2.   Los Estados miembros conferirán la responsabilidad de la tarea mencionada en el apartado 1 a sus centros de la Red de Centros Europeos del Consumidor, a las organizaciones de consumidores o a cualquier otro organismo.

Artículo 15

Información general

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa, los centros de la Red de Centros Europeos del Consumidor y, en su caso, los organismos designados de conformidad con el artículo 14, apartado 2, pongan a disposición del público en sus sitios web la lista de las entidades de resolución alternativa mencionadas en el artículo 20, apartado 4, facilitando un enlace al sitio web de la Comisión, y, siempre que sea posible, en un soporte duradero en sus propios locales.

2.   Los Estados miembros animarán a las organizaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios pertinentes a que hagan pública en sus sitios web, y por cualquier otro medio que consideren adecuado, la lista de entidades de resolución alternativa mencionadas en el artículo 20, apartado 4.

3.   La Comisión y los Estados miembros velarán por la adecuada divulgación de información sobre el modo en que los consumidores pueden acceder a procedimientos de resolución alternativa para resolver los litigios a los que se aplica la presente Directiva.

4.   La Comisión y los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para animar a las organizaciones de consumidores y organizaciones profesionales, a escala de la Unión y nacional, a que sensibilicen a los profesionales y los consumidores en lo tocante a las entidades de resolución alternativa y sus procedimientos y a que promuevan su utilización por estos. Se animará también a estos organismos a que faciliten información a los consumidores acerca de las entidades de resolución alternativa competentes en caso de que reciban reclamaciones o quejas de consumidores.

Artículo 16

Cooperación e intercambios de experiencias entre entidades de resolución alternativa

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa cooperen en la resolución de litigios transfronterizos y lleven a cabo intercambios regulares de mejores prácticas en la solución de litigios, tanto transfronterizos como nacionales.

2.   La Comisión respaldará y facilitará la creación de redes de entidades de resolución alternativa de litigios nacionales y el intercambio y difusión de sus mejores prácticas y experiencias.

3.   Cuando en un ámbito sectorial específico de la Unión exista una red de entidades de resolución alternativa que facilite la resolución de litigios transfronterizos, los Estados miembros animarán a las entidades de resolución alternativa que tratan litigios en dicho ámbito a convertirse en miembros de dicha red.

4.   La Comisión publicará una lista que contenga los nombres y las señas de las redes mencionadas en el apartado 3. La Comisión actualizará dicha lista cuando sea necesario.

Artículo 17

Cooperación entre las entidades de resolución alternativa y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de protección de los consumidores

1.   Los Estados miembros garantizarán la cooperación entre las entidades de resolución alternativa y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de actos jurídicos de la Unión en materia de protección de los consumidores.

2.   Esta cooperación incluirá, en particular, el intercambio mutuo de información sobre las prácticas de sectores empresariales concretos sobre los que los consumidores hayan presentado reclamaciones de forma reiterada. También incluirá la prestación de evaluación e información técnicas a las entidades de resolución alternativa por parte de dichas autoridades nacionales, en la medida en que ya estén disponibles, cuando dicha evaluación o información sean necesarias para tratar litigios individuales.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la cooperación y los intercambios mutuos de información mencionados en los apartados 1 y 2 cumplan las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto profesional y comercial aplicables a las autoridades nacionales que hacen cumplir los actos jurídicos de la Unión en materia de protección de los consumidores. Las entidades de resolución alternativa estarán sujetas a las normas de secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad dispuestas por la legislación de los Estados miembros en que estén establecidas.

CAPÍTULO IV

FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LA COMISIÓN

Artículo 18

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una autoridad competente para que lleve a cabo las funciones previstas en los artículos 19 y 20. Cada Estado miembro podrá designar más de una autoridad competente. Si lo hace así, el Estado miembro indicará cuál de las autoridades competentes designadas es el punto de contacto único para la Comisión. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad competente o, en su caso, las autoridades competentes, incluido el punto de contacto único, que haya designado.

2.   La Comisión elaborará una lista de las autoridades competentes, incluido, en su caso, el punto de contacto único, que se le hayan comunicado de conformidad con el apartado 1, y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Información que deben notificar las entidades de resolución de litigios a las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución de litigios establecidas en sus territorios que aspiren a ser admitidas como entidades de resolución alternativa en el marco de la presente Directiva y a ser incluidas en la lista de acuerdo con el artículo 20, apartado 2, notifiquen a la autoridad competente:

a)

su nombre, señas y dirección del sitio web;

b)

información sobre su estructura y financiación, incluida información sobre las personas físicas encargadas de la resolución de litigios, su retribución, duración del mandato, y quién las emplea;

c)

sus normas de procedimiento;

d)

sus tarifas, si procede;

e)

la duración media de los procedimientos de resolución de litigios;

f)

el idioma o los idiomas en los que pueden presentarse las reclamaciones y desarrollarse el procedimiento de resolución de litigios;

g)

una declaración de los tipos de litigios cubiertos por el procedimiento de resolución de litigios;

h)

los motivos por los cuales la entidad de resolución de litigios puede negarse a tratar un determinado litigio de conformidad con el artículo 5, apartado 4;

i)

una declaración motivada sobre si la entidad cumple las condiciones para ser considerada una entidad de resolución alternativa comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II.

En caso de cambios en la información mencionada en las letras a) a h), las entidades de resolución alternativa notificarán dichos cambios a la autoridad competente sin dilaciones injustificadas.

2.   Cuando los Estados miembros decidan permitir los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), se cerciorarán de que las entidades de resolución alternativa que apliquen tales procedimientos notifiquen a la autoridad competente, además de la información y las declaraciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de independencia y transparencia establecidos en el artículo 6, apartado 3.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de resolución alternativa comuniquen a las autoridades competentes cada dos años información sobre:

a)

el número de litigios recibidos y los tipos de reclamaciones con los que están relacionados;

b)

el porcentaje de procedimientos de resolución alternativa que se interrumpieron antes de llegar a un resultado;

c)

la duración media de la resolución de los litigios recibidos;

d)

la tasa de cumplimiento de los resultados de los procedimientos de resolución alternativa, si se conoce;

e)

los problemas sistemáticos o significativos que ocurran con frecuencia y den lugar a litigios entre consumidores y comerciantes. La información que se comunique a este respecto podrá ir acompañada de recomendaciones sobre la forma de evitar o resolver estos problemas en el futuro;

f)

en su caso, una evaluación de la eficacia de su cooperación en redes de entidades de resolución alternativa que facilitan la resolución de litigios transfronterizos;

g)

si procede, la formación dispensada a las personas físicas encargadas de la resolución alternativa de litigios de acuerdo con el artículo 6, apartado 6;

h)

una evaluación de la eficacia del procedimiento de resolución alternativa ofrecido por la entidad y de la posible manera de mejorar sus resultados.

Artículo 20

Papel de las autoridades competentes y de la Comisión

1.   Cada autoridad competente evaluará, basándose en particular en la información que haya recibido de conformidad con el artículo 19, apartado 1, si las entidades de resolución que se le hayan notificado cumplen las condiciones para ser consideradas entidades de resolución alternativa comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los requisitos de calidad establecidos en el capítulo II y en las disposiciones nacionales por las que se incorpora al Derecho nacional, incluidas las disposiciones nacionales que rebasen los requisitos de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Cada autoridad competente elaborará, basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1, una lista de las entidades de resolución alternativa que se le hayan notificado y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.

Esta lista incluirá la siguiente información:

a)

el nombre, las señas y las direcciones del sitio web de las entidades de resolución alternativa a que se refiere el párrafo primero;

b)

sus tarifas, si procede;

c)

el idioma o los idiomas en los que pueden presentarse reclamaciones y desarrollarse el procedimiento de resolución alternativa;

d)

los tipos de litigios cubiertos por el procedimiento de resolución alternativa;

e)

los sectores y las categorías de litigios cubiertos por cada entidad de resolución alternativa;

f)

la exigencia de presencia física de las partes o de sus representantes, si procede, incluida una declaración de la entidad de resolución alternativa sobre si el procedimiento de resolución alternativa es un procedimiento oral o escrito, o puede tramitarse como tal;

g)

el carácter vinculante o no del resultado del procedimiento, y

h)

los motivos por los cuales la entidad de resolución alternativa puede negarse a tratar en un determinado litigio de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

Cada autoridad competente notificará a la Comisión la lista a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Si, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, se notifica a la autoridad competente cualquier cambio, la lista se actualizará sin dilación indebida y la información pertinente se notificará a la Comisión.

En caso de que una entidad de resolución de litigios incluida en la lista de entidades de resolución alternativa en el marco de la presente Directiva deje de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1, la autoridad competente correspondiente se pondrá en contacto con la entidad de resolución de litigios, exponiéndole los requisitos que la entidad de resolución de litigios está incumpliendo y solicitándole que garantice su cumplimiento de forma inmediata. En caso de que, transcurrido un plazo de tres meses, la entidad de resolución de litigios siga incumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, la autoridad competente la eliminará de la lista a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La lista se actualizará sin dilación indebida y la información pertinente se notificará a la Comisión.

3.   En caso de que un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, el punto de contacto único mencionado en el artículo 18, apartado 1, notificará a la Comisión la lista y sus actualizaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. La lista y las actualizaciones se referirán a todas las entidades de resolución alternativa establecidas en ese Estado miembro.

4.   La Comisión elaborará una lista de las entidades de resolución alternativa que se le hayan notificado de conformidad con el apartado 2 y la actualizará cada vez que se introduzcan cambios en la misma. La Comisión hará pública la lista y sus actualizaciones en su sitio web y en un soporte duradero. Si un Estado miembro ha designado un punto de contacto único de conformidad con el artículo 18, apartado 1, la Comisión transmitirá a dicho punto la lista con sus actualizaciones.

5.   Cada autoridad competente hará pública la lista consolidada de entidades de resolución alternativa mencionada en el apartado 4 en su sitio web facilitando un enlace al sitio web pertinente de la Comisión. Además, cada autoridad competente publicará la lista consolidada en un soporte duradero.

6.   A más tardar el 9 de julio de 2018, y posteriormente cada cuatro años, cada autoridad competente hará pública y transmitirá a la Comisión un informe sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de resolución alternativa. En concreto, el informe:

a)

determinará las mejores prácticas de las entidades de resolución alternativa;

b)

señalará, sobre la base de estadísticas, las deficiencias que obstaculizan el funcionamiento de las entidades de resolución alternativa tanto en los litigios nacionales como transfronterizos, en su caso;

c)

formulará recomendaciones sobre la manera de mejorar el funcionamiento eficaz y eficiente de las entidades de resolución alternativa, en su caso.

7.   En caso de que un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, el informe a que se refiere el apartado 6 del presente artículo será publicado por el punto de contacto único mencionado en el artículo 18, apartado 1. El informe se referirá a todas las entidades de resolución alternativa establecidas en ese Estado miembro.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 13 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 22

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 se añade el punto siguiente:

«20.

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.».

Artículo 23

Modificación de la Directiva 2009/22/CE

En el anexo I de la Directiva 2009/22/CE se añade el punto siguiente:

«14.

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.».

Artículo 24

Comunicación

1.   A más tardar el 9 de julio de 2015, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

en su caso, los nombres y las señas de los organismos designados de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y

b)

las autoridades competentes, incluido, en su caso, el punto de contacto único, designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los cambios posteriores de esta información.

2.   A más tardar el 9 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la primera lista mencionada en el artículo 20, apartado 2.

3.   La Comisión transmitirá a los Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, letra a).

Artículo 25

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Informes

A más tardar el 9 de julio de 2019, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe examinará el desarrollo y la utilización de las entidades de resolución alternativa, y el impacto de la presente Directiva en los consumidores y los comerciantes, en especial en cuanto a la sensibilización de los consumidores y el nivel de adopción por parte de los comerciantes. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 27

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 93.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.

(3)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

(4)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 56.

(5)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(7)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(10)  DO L 266 de 9.10.1980, p. 1.

(11)  DO L 136 de 2.6.2010, p. 1.

(12)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(13)  DO L 110, de 1.5.2009, p. 30.

(14)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(16)  DO C 136 de 11.5.2012, p. 1.


DECISIONES

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/80


DECISIÓNNo 529/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión constituye un sumidero neto que absorbe de la atmósfera una proporción significativa del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Las actividades de dicho sector producen emisiones y absorciones antropogénicas de gases de efecto invernadero debido a los cambios en la cantidad de carbono que se encuentra almacenado en la vegetación y en el suelo, así como emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2. El creciente uso sostenible de productos de madera aprovechada puede limitar de forma sustancial las emisiones y favorecer las absorciones de la atmósfera. Las emisiones y absorciones de tal sector no se contabilizan, sin embargo, en el objetivo de reducción del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero que tiene fijado la Unión para 2020 en virtud tanto de la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (3), como de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (4). Esas emisiones y absorciones sí se contabilizan en cambio, aunque solo parcialmente, en los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones de la Unión previstos en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo de Kioto (en lo sucesivo denominado «Protocolo de Kioto») de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), Protocolo que fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE del Consejo (5).

(2)

En el contexto del cambio a una economía hipocarbónica competitiva en 2050, todos los usos de la tierra deben considerarse de manera holística y el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura deben abordarse en el marco de la política climática de la Unión.

(3)

La Decisión no 406/2009/CE exige que la Comisión evalúe las formas de incluir las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución de dicho sector, así como un seguimiento y una contabilidad precisos de sus emisiones y absorciones. La presente Decisión debe por tanto, como primer paso, establecer las normas contables que hayan de aplicarse a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero correspondientes al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, contribuyendo así al desarrollo de la política para la inclusión de dicho sector en el compromiso de reducción de emisiones de la Unión, según proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones medioambientales de las diversas regiones de la Unión, entre otros en los países de gran riqueza forestal. Para garantizar entretanto la conservación y mejora de las reservas de carbono, la presente Decisión debe también disponer que los Estados miembros faciliten información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura destinadas a limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector.

(4)

La presente Decisión debe establecer las obligaciones de los Estados miembros a la hora de aplicar estas normas contables y a efectos de facilitar información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura. La presente Decisión no establece obligaciones contables o de notificación para los particulares.

(5)

La Decisión 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes actuando en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada por la Undécima Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Montreal en diciembre de 2005, y la Decisión 2/CMP.7 de la Conferencia de las Partes actuando en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada por la Decimoséptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Durban en diciembre de 2011, establecen normas contables para el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura a partir del segundo período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto. La presente Decisión debe ser totalmente congruente con dichas decisiones para garantizar la coherencia entre las normas internas de la Unión y las definiciones, modalidades, normas y orientaciones acordadas en la CMNUCC a fin de evitar toda duplicación de los informes nacionales. La presente Decisión debe reflejar también las particularidades del sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura en la Unión y las obligaciones que la Unión establezca en calidad de Parte distinta de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto.

(6)

Las normas contables aplicables al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión no deben suponer una carga administrativa adicional. Por consiguiente, no debe exigirse que los informes presentados conforme a dichas normas incluyan información no requerida en virtud de las decisiones de la Conferencia de las Partes de la CMNUCC y la reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

(7)

El sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura puede contribuir a la mitigación del cambio climático de diversas maneras, por ejemplo reduciendo las emisiones, o manteniendo y mejorando los sumideros y las reservas de carbono. Para que las medidas encaminadas en particular a incrementar la captura de carbono sean eficaces, es esencial la estabilidad y la adaptabilidad a largo plazo de los almacenes de carbono.

(8)

Las normas contables aplicables al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura deben registrar los esfuerzos realizados en la agricultura y la silvicultura para que los cambios introducidos en el uso de los recursos edáficos contribuyan a una mayor reducción de las emisiones. La presente Decisión debe establecer las normas contables que se apliquen con carácter obligatorio a las actividades forestales de forestación, reforestación, deforestación y gestión forestal, así como a las actividades de gestión de pastos y gestión de tierras de cultivo, con sujeción a disposiciones específicas con objeto de mejorar los sistemas de notificación y contabilidad de los Estados miembros durante el primer período contable. La presente Decisión también debe establecer normas contables para su aplicación con carácter voluntario a las actividades de restablecimiento de la vegetación y de drenaje y rehumidificación de humedales. Para ello, la Comisión debe racionalizar y mejorar los resultados de las bases de datos de la Unión (Lucas de Eurostat, Corine Land Cover de la AEMA, etc.) que contengan información pertinente, a fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir sus obligaciones contables, en particular por lo que respecta a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos y, en caso de que se disponga de ella, la contabilidad voluntaria sobre restablecimiento de la vegetación, así como sobre las actividades de drenaje y rehumidificación de humedales.

(9)

Para garantizar su integridad medioambiental, las normas de contabilidad aplicables al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura de la Unión deben basarse en los principios contables establecidos en la Decisión 2/CMP.7, en la Decisión 2/CMP.6 de la Conferencia de las Partes celebrada con carácter de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto, adoptada por la Decimosexta Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Cancún en diciembre de 2010 y la Decisión 16/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto. Los Estados miembros deben elaborar y llevar su contabilidad garantizando la exactitud, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información pertinente utilizada para estimar las emisiones y absorciones de dicho sector en consonancia con las orientaciones que se proporcionan en las correspondientes Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, incluidos los métodos para la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 adoptados en el marco de la CMNUCC.

(10)

Las normas contables basadas en las Decisiones 2/CMP.7 y 16/CMP.1 no permiten contabilizar el efecto de sustitución del uso de productos de madera aprovechada con fines energéticos y de material, dado que ello provocaría una doble contabilidad. No obstante, dicho uso puede aportar una importante contribución a la mitigación del cambio climático y, por lo tanto, la información facilitada por los Estados miembros relativa a acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura puede incluir las medidas destinadas a sustituir por biomasa los materiales intensos en gases de efecto invernadero y las reservas energéticas. Ello incrementaría la coherencia de las políticas.

(11)

Con objeto de sentar unos cimientos sólidos para la futura formulación de políticas y la optimización de los usos de la tierra en la Unión, es necesario realizar las inversiones adecuadas. Para que esas inversiones puedan priorizarse en categorías clave, los Estados miembros deben poder excluir inicialmente de la contabilidad determinados almacenes de carbono. No obstante, a largo plazo debe avanzarse hacia una contabilidad por sectores más exhaustiva que comprenda todos los suelos, almacenes y gases.

(12)

Las normas contables deben garantizar que la contabilidad refleje con exactitud los cambios en las emisiones y absorciones que sean consecuencia de la actividad humana. A este respecto, la presente Decisión ha de disponer el uso de métodos específicos para las diferentes actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura. Las emisiones y absorciones relacionadas con la forestación, reforestación y deforestación son consecuencia de la transformación de la tierra mediante intervención humana directa y deben por tanto contabilizarse en su integridad. Las emisiones y absorciones relacionadas con la gestión de pastos, la gestión de tierras de cultivo, el restablecimiento de la vegetación y el drenaje y rehumidificación de humedales se contabilizan en su totalidad aplicando un año de referencia para calcular los cambios en las emisiones y absorciones. No obstante, las emisiones y absorciones resultantes de la gestión forestal dependen de una serie de circunstancias naturales, de la estructura de clases por edad, así como de las prácticas de gestión pasadas y presentes. La utilización de un año de referencia no permite reflejar estos factores y los efectos cíclicos resultantes en las emisiones y absorciones ni su variación interanual. Las normas contables pertinentes para calcular los cambios en las emisiones y absorciones deben, por el contrario, disponer el uso de unos niveles de referencia para que se excluyan los efectos de las perturbaciones naturales y de las particularidades de cada país. Los niveles de referencia constituyen una estimación de las emisiones o absorciones netas anuales que se producen como resultado de la gestión forestal dentro del territorio de un Estado miembro durante los años comprendidos en un período contable. Dichos niveles tienen que establecerse con transparencia de acuerdo con las Decisiones 2/CMP.6 y 2/CMP.7. Los niveles de referencia recogidos en la presente Decisión deben ser idénticos a los aprobados mediante los procedimientos de la CMNUCC. Si un Estado miembro accede a mejoras en los métodos o los datos relativos a la determinación del nivel de referencia, dicho Estado miembro debe efectuar las correcciones técnicas adecuadas para incluir el efecto de los nuevos cálculos en la contabilidad de la gestión forestal.

Las normas contables deben establecer para la gestión forestal un límite máximo que se aplique a las absorciones netas y que pueda consignarse en la contabilidad. De producirse novedades en relación con las normas contables para las actividades forestales en el contexto de los procedimientos internacionales correspondientes, debe considerarse la actualización de las normas contables para las actividades forestales previstas en la presente Decisión con el fin de garantizar su coherencia con dichas novedades.

(13)

Las normas contables deben reflejar adecuadamente la contribución positiva al almacenamiento de gases de efecto invernadero en la madera y en productos de madera y deben fomentar el uso de recursos forestales en el marco de una gestión forestal sostenible y un uso creciente de productos de madera.

(14)

Según el capítulo 4.1.1 de la Orientación sobre las buenas prácticas para uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura del IPCC, es una buena práctica que los países especifiquen la anchura mínima que van a aplicar a la definición de bosque y las unidades de tierra sometidas a actividades de forestación, reforestación y deforestación, además de determinar la superficie mínima de bosque. Debe velarse por que haya coherencia entre la definición que utiliza cada Estado miembro en la presentación de informes con arreglo a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto y a la presente Decisión.

(15)

Debido a la necesidad de crear incentivos para que se utilicen productos de madera aprovechada con ciclos de vida prolongados, las normas contables han de garantizar que los Estados miembros recojan con exactitud en su contabilidad el momento en que tengan lugar los cambios en el depósito de productos de madera aprovechada. Por lo tanto, la función de degradación de primer orden aplicable a esas emisiones debe corresponder a la ecuación 12.1 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; además, los valores de semivida por defecto tienen que basarse en el cuadro 3a.1.3 de la Orientación del IPCC de 2003 sobre las buenas prácticas para uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura. Los Estados miembros deben poder utilizar, en su lugar, métodos y valores de semivida específicos de cada país, siempre que sean acordes con las directrices más recientes del IPCC.

(16)

Dado que las fluctuaciones interanuales de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero que se derivan de las actividades agrarias son mucho menores que las asociadas a las actividades forestales, es necesario que los Estados miembros contabilicen las emisiones y absorciones de las actividades de gestión de las tierras de cultivo y de gestión de los pastos correspondientes a su año o período de referencia.

(17)

El drenaje y la rehumidificación de humedales incluyen las emisiones de humedales que almacenan cantidades muy elevadas de carbono. Las emisiones debidas a la degradación y el drenaje de humedales equivalen a aproximadamente el 5 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero y representaron entre el 3,5 y el 4 % de las emisiones de la Unión en 2010. Por consiguiente, tan pronto como se acuerden internacionalmente las directrices correspondientes del IPCC, la Unión debe procurar impulsar el asunto a nivel internacional con vistas a alcanzar un acuerdo en el marco de los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto en torno a la obligación de elaborar y llevar una contabilidad nacional de emisiones y absorciones procedentes de actividades que entren dentro de las categorías del drenaje y la rehumidificación de humedales y con vistas a incluir esta obligación en el acuerdo mundial sobre el clima que se celebrará a más tardar en 2015.

(18)

Las perturbaciones naturales, como los incendios, las infestaciones por insectos y enfermedades, los fenómenos meteorológicos extremos o las alteraciones geológicas que escapan al control de un Estado miembro y no están sometidas a una influencia sustancial por parte del mismo pueden dar lugar en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura a emisiones de gases de efecto invernadero de carácter temporal o pueden invertir la tendencia de anteriores absorciones. Ahora bien, dado que esas inversiones de tendencia pueden ser también el resultado de decisiones de gestión (como, por ejemplo, la de recolectar árboles o, por el contrario, la de plantarlos), la presente Decisión debe garantizar que las inversiones que registren las absorciones por causa de la actividad humana se reflejen siempre con exactitud en la contabilidad sobre dicho sector. La Decisión, además, debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad, sujeta a limitaciones, de excluir de su contabilidad relativa al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura las emisiones resultantes de perturbaciones en las actividades de forestación, reforestación y gestión forestal que escapen a su control, mediante el uso de niveles y márgenes históricos de referencia de conformidad con la Decisión 2/CMP.7. No debe admitirse, sin embargo, que la forma en que los Estados miembros hagan uso de esa posibilidad desemboque en una infracontabilización indebida.

(19)

Las normas de notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otros datos relativos al cambio climático, incluida la información sobre el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (6) y por lo tanto no entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. Los Estados miembros deben cumplir esas normas de seguimiento y notificación habida cuenta de sus obligaciones contables establecidas en la presente Decisión.

(20)

Debido a las fluctuaciones interanuales que registran las emisiones y absorciones, la frecuencia con la que deben volver a calcularse datos que ya se habían notificado y los largos períodos de tiempo que se requieren para que los cambios introducidos en las prácticas de gestión de la agricultura y la silvicultura puedan tener un efecto en la cantidad de carbono almacenado en la vegetación y en el suelo, la llevanza de una contabilidad anual sobre las actividades relativas al uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura restaría exactitud y fiabilidad a dicha contabilidad. La presente Decisión debe por tanto prever períodos contables más largos.

(21)

Los Estados miembros deben facilitar información sobre sus acciones actuales y futuras en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, de adopción de medidas adecuadas a nivel nacional para limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones de dicho sector. Dicha información debe contener los elementos que dispone la presente Decisión. Además, para impulsar las mejores prácticas y las sinergias con otras políticas y medidas relacionadas con los bosques y la agricultura, el anexo de la presente Decisión debe contener una lista indicativa de medidas que también pueden incluirse en la información facilitada. La Comisión puede proporcionar orientaciones para facilitar el intercambio de información comparable.

(22)

Los Estados miembros, al elaborar o poner en práctica sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, pueden, cuando proceda, estudiar si existen posibilidades de fomentar inversiones agrícolas.

(23)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de actualizar las definiciones establecidas en la presente Decisión con arreglo a los cambios en las definiciones adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; a fin de añadir o modificar períodos contables de modo que esos períodos se correspondan con los períodos pertinentes adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, y sean coherentes con los períodos contables adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, que sean aplicables a los compromisos de reducción de emisiones de la Unión en otros sectores; a fin de modificar el anexo II para actualizar los niveles de referencia; a fin de revisar la información contemplada en el anexo III en función de los cambios en las definiciones que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; a fin de modificar el anexo V en función de los cambios en las definiciones que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan; y a fin de revisar los requisitos de información en relación con las normas de contabilidad de las perturbaciones para incorporar las revisiones de los actos que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, establecer normas contables aplicables a las emisiones y absorciones resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a su propia naturaleza, y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Al adoptar esas medidas, la Unión debe respetar las competencias de los Estados miembros en materia de política forestal. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas contables aplicables a las emisiones y absorciones resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, como primer paso hacia la inclusión de dichas actividades en los compromisos de reducción de emisiones de la Unión, según proceda. No establece obligaciones contables o de notificación para los particulares. Impone a los Estados miembros la obligación de proporcionar información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, destinadas a limitar o reducir las emisiones y a mantener o incrementar las absorciones.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«emisiones», las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero a la atmósfera por las fuentes;

b)

«absorciones», las absorciones antropogénicas de gases de efecto invernadero de la atmósfera por los sumideros;

c)

«forestación», la transformación en bosque de una tierra que no lo haya sido durante un período de al menos cincuenta años, mediante intervención humana directa, a través de la plantación, la siembra y/o el favorecimiento de fuentes semilleras naturales, cuando dicha transformación haya tenido lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 1989;

d)

«reforestación», toda transformación de tierras no forestales en tierras forestales, mediante intervención humana directa, a través de la plantación, la siembra y/o el favorecimiento de fuentes semilleras naturales, que se limite a tierras que habían sido forestales pero dejaron de serlo antes del 1 de enero de 1990, y que hayan sido nuevamente transformadas en forestales con posterioridad al 31 de diciembre de 1989;

e)

«deforestación», la transformación de tierras forestales en tierras no forestales, mediante intervención humana directa con posterioridad al 31 de diciembre de 1989;

f)

«gestión forestal», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a un bosque que influya en las funciones ecológicas, económicas o sociales de este;

g)

«gestión de tierras de cultivo», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a tierras en las que se cultiven productos agrícolas y a tierras que se hayan retirado de la producción o no se utilicen temporalmente para producir cultivos;

h)

«gestión de pastos», toda actividad que forme parte de un sistema de prácticas aplicables a tierras utilizadas para la cría de ganado y que tenga por objeto controlar o modificar la cantidad y tipo de vegetación y de ganado producidos;

i)

«restablecimiento de la vegetación», toda actividad humana directa que, sin ser forestación ni reforestación, tenga por objeto aumentar, mediante la multiplicación vegetal, la reserva de carbono de un emplazamiento de una superficie mínima de 0,05 hectáreas;

j)

«reserva de carbono», la masa de carbono contenida en un almacén de carbono;

k)

«drenaje y rehumidificación de humedales», toda actividad que forme parte de un sistema de drenaje o rehumidificación de tierras que hayan sido drenadas o rehumidificadas después del 31 de diciembre de 1989, tengan una superficie mínima de 1 hectárea y presenten suelo orgánico, siempre que dicha actividad no sea ninguna de las actividades respecto de las cuales se elabora y lleva una contabilidad conforme al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, entendiéndose por drenaje la disminución de la capa freática del suelo mediante intervención humana directa y, por rehumidificación, la inversión total o parcial de la acción del drenaje mediante intervención humana directa;

l)

«fuente», cualquier proceso, actividad o mecanismo que emita a la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

m)

«sumidero», cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases;

n)

«almacén de carbono», la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro en el que se almacene carbono o cualquier precursor de gases de efecto invernadero o gas de efecto invernadero que contenga carbono;

o)

«precursor de gases de efecto invernadero», todo compuesto químico que participe en las reacciones químicas generadoras de cualquiera de los gases de efecto invernadero indicados en el artículo 3, apartado 4;

p)

«producto de madera aprovechada», todo producto maderero que haya salido del lugar donde se recolecte la madera;

q)

«bosque», todo espacio de tierra definido por los valores mínimos de superficie, de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) y de altura potencial de los árboles en su madurez en su propio lugar de crecimiento, tal como se especifican para cada Estado miembro en el anexo V. Incluye las superficies arboladas con masas de árboles jóvenes naturales en desarrollo, o plantaciones que aún tengan que alcanzar los valores mínimos de cubierta de copas (o de densidad de población equivalente) o la altura mínima de los árboles especificada en el anexo V, incluida cualquier superficie que, aunque normalmente forme parte de un espacio forestal, se encuentre desprovista de árboles temporalmente como resultado de la intervención del hombre (por ejemplo, de operaciones de cosecha) o de alguna causa natural, pero que se prevea que vuelva a ser bosque más adelante;

r)

«cubierta de copas», la proporción, expresada en porcentaje, en que una determinada superficie se encuentre cubierta por la proyección vertical del perímetro de las copas de los árboles;

s)

«densidad de población», la densidad de árboles en pie y de árboles en crecimiento que exista en un bosque, medida con el método que establezca cada Estado miembro;

t)

«perturbaciones naturales», fenómenos o circunstancias de origen no antropogénico que causan importantes emisiones en bosques y escapan al control del Estado miembro afectado, siempre y cuando el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa el efecto de los fenómenos o circunstancias, ni siquiera después de que se produzcan;

u)

«nivel de fondo», el promedio de las emisiones relacionadas con las perturbaciones naturales en un período determinado, excluidos los valores estadísticos atípicos, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2;

v)

«valor de semivida», el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada;

w)

«oxidación instantánea», método contable según el cual la cantidad total de carbono almacenada en los productos de madera aprovechada se vierte a la atmósfera en el momento de la recolección;

x)

«tala de salvamento», toda actividad de recolección que consista en recuperar madera, que pueda seguir siendo utilizada al menos en parte, de tierras que hayan sido afectadas por perturbaciones naturales.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen las definiciones del apartado 1 del presente artículo a fin de garantizar la coherencia entre dichas definiciones y cualesquiera cambios en las definiciones correspondientes que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen el anexo V a fin de adaptar los valores consignados en este en función de los cambios en las definiciones relativas a los aspectos especificados en él que adopten los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

Artículo 3

Obligatoriedad de elaborar y llevar una contabilidad sobre las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura

1.   Respecto de cada período contable detallado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:

a)

forestación;

b)

reforestación;

c)

deforestación;

d)

gestión forestal.

2.   Respecto del período contable que comienza el 1 de enero de 2021, y de los períodos sucesivos, los Estados miembros elaborarán y llevarán una contabilidad anual que recoja con exactitud todas las emisiones y absorciones resultantes de las actividades que tengan lugar en su territorio dentro de cualquiera de las categorías siguientes:

a)

gestión de tierras de cultivo;

b)

gestión de pastos.

Por lo que se refiere a la contabilidad nacional de emisiones y absorciones resultantes de la gestión de las tierras de cultivo y de la gestión de pastos, respecto del período contable comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, se aplicará lo siguiente:

a)

De 2016 a 2018, los Estados miembros informarán cada año a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo, de los sistemas ya en funcionamiento o que se estén desarrollando para estimar las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos. Los Estados miembros deben informar acerca del modo en que dichos sistemas son acordes con los métodos del IPCC y con los requisitos de la CMNUCC en materia de notificación de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero.

b)

Con anterioridad al 1 de enero de 2022, los Estados miembros realizarán y presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de cada año, estimaciones iniciales, preliminares y no vinculantes de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos, utilizando, cuando proceda, los métodos del IPCC. Los Estados miembros deben utilizar, como mínimo, el método descrito como Tier 1, según se indica en las directrices pertinentes del IPCC. Se insta a los Estados miembros a utilizar esas estimaciones para determinar las categorías clave y para desarrollar métodos clave Tier 2 y Tier 3, específicos de cada país, para la estimación sólida y precisa de las emisiones y absorciones.

c)

Los Estados miembros presentarán a más tardar el 15 de marzo de 2022 sus estimaciones anuales finales de la contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos.

d)

Un Estado miembro podrá solicitar que con carácter excepcional se le conceda una prórroga del plazo mencionado en la letra c), cuando no sea razonablemente posible determinar las estimaciones finales de la contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos dentro del plazo establecido en el presente apartado por al menos una de las siguientes razones:

i)

que la contabilidad requerida solo pueda lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii)

que la realización de la contabilidad dentro del plazo tendría un precio desproporcionadamente elevado.

Los Estados miembros que deseen acogerse a la prórroga presentarán una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 15 de enero de 2021.

Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la prórroga por un período máximo de tres años civiles a partir del 15 de marzo de 2022. En caso contrario, denegará la solicitud, explicando los motivos de su decisión.

En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional, y esta deberá presentarse dentro de un plazo razonable indicado.

La solicitud de prórroga se considerará concedida cuando la Comisión no haya formulado objeciones en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud original del Estado miembro o de la información adicional solicitada.

3.   Para cada período contable especificado en el anexo I, los Estados miembros también podrán elaborar y llevar una contabilidad que recoja con exactitud las emisiones y absorciones resultantes del restablecimiento de la vegetación y del drenaje y la rehumidificación de humedales.

4.   La contabilidad a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 comprenderá las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero siguientes:

a)

dióxido de carbono (CO2);

b)

metano (CH4);

c)

óxido nitroso (N2O).

5.   Los Estados miembros consignarán en su contabilidad una de las actividades concretas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cuando la contabilidad se haya elaborado y llevado con arreglo a la presente Decisión, a partir de la fecha de inicio de la actividad o a partir del 1 de enero de 2013, optándose por la fecha que sea posterior.

Artículo 4

Normas generales de contabilidad

1.   Para consignar las emisiones y las absorciones en la contabilidad que dispone el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros utilizarán, respectivamente, los signos más (+) y menos (–).

2.   Al elaborar y llevar su contabilidad, los Estados miembros garantizarán la exactitud, exhaustividad, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información utilizada para estimar las emisiones y absorciones relacionadas con las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

3.   Las emisiones y absorciones resultantes de cualquier actividad que corresponda a más de una de las categorías indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, solo se contabilizarán dentro de una categoría para evitar una doble contabilidad.

4.   Los Estados miembros determinarán con datos transparentes y verificables las superficies de tierra en las que se realice una actividad que corresponda a alguna de las categorías indicadas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3. Velarán, además, por que todas esas superficies se identifiquen en la cuenta de la categoría correspondiente.

5.   Los Estados miembros consignarán en la contabilidad contemplada en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, cualquier cambio que se produzca en la reserva de carbono de los almacenes siguientes:

a)

biomasa aérea;

b)

biomasa subterránea;

c)

hojarasca;

d)

madera muerta;

e)

carbono orgánico del suelo;

f)

productos de madera aprovechada.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no consignar en su contabilidad los cambios en las reservas de carbono de los almacenes indicados en el párrafo primero, letras a) a e), cuando el almacén en cuestión no sea una fuente. Los Estados miembros solo podrán considerar que un almacén de carbono no es una fuente si disponen de datos transparentes y verificables que así lo demuestren.

6.   Los Estados miembros completarán al final de cada período contable enumerado en el anexo I la contabilidad a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, precisando en dicha contabilidad el balance del total de emisiones y del total de absorciones durante el período contable de que se trate.

7.   Los Estados miembros llevarán un registro completo y exacto de todos los datos que utilicen para dar cumplimiento a las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión, por lo menos durante el período de tiempo en que la presente Decisión esté vigente.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados que modifiquen el anexo I a fin de añadir o modificar los períodos contables de modo que se garantice que esos períodos contables se corresponden con los períodos pertinentes establecidos por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan, y sean coherentes con los períodos contables adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan que sean aplicables a los compromisos de reducción de emisiones de la Unión en otros sectores.

Artículo 5

Normas contables aplicables a la forestación, reforestación y deforestación

1.   Los Estados miembros solo podrán consignar en la contabilidad relativa a la forestación y reforestación las emisiones y absorciones resultantes de actividades que tengan lugar en tierras que no fueran bosque a 31 de diciembre de 1989. Los Estados miembros podrán consignar las emisiones procedentes de la forestación y la reforestación en una misma cuenta.

2.   Los Estados miembros consignarán en su contabilidad las emisiones y absorciones netas resultantes de las actividades de forestación, reforestación y deforestación como el total de las emisiones y absorciones de cada uno de los años comprendidos en el período contable de que se trate, basándose en datos transparentes y verificables.

3.   Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones de las tierras que, en aplicación del artículo 4, apartado 4, se hayan identificado bajo la categoría de actividad de forestación, reforestación o deforestación, incluso aunque tal actividad ya haya cesado en esas tierras.

4.   Cada Estado miembro determinará la superficie de bosque utilizando la misma unidad de medida espacial, definida en el anexo V, en sus cálculos para las actividades de forestación, reforestación y deforestación.

Artículo 6

Normas contables aplicables a la gestión forestal

1.   Los Estados miembros llevarán la contabilidad de las emisiones y absorciones resultantes de actividades de gestión forestal, que se calcularán deduciendo de las emisiones y absorciones de cada período contable indicado en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período por su correspondiente nivel de referencia especificado en el anexo II.

2.   Cuando en un período contable el resultado del cálculo a que se refiere el apartado 1 sea negativo, el Estado miembro incluirá en su contabilidad relativa a la gestión forestal un total de emisiones y absorciones que no sobrepase el equivalente a un 3,5 % de las emisiones registradas en su año de referencia o período especificado en el anexo VI, según el informe correspondiente a ese Estado presentado a la CMNUCC, adoptado de conformidad con las decisiones pertinentes de la CMP sobre el año de referencia o el período de referencia para el segundo período de compromiso en virtud del Protocolo de Kioto, excluyendo las emisiones y absorciones procedentes de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, y multiplicando el total por el número de años del período contable considerado.

3.   Los Estados miembros velarán por que los métodos de cálculo que apliquen a la contabilidad relativa a la gestión forestal sean conformes al apéndice II de la Decisión 2/CMP.6 y coherentes, al menos en lo que se refiere a los aspectos que se indican a continuación, con los métodos empleados para el cálculo de los niveles de referencia que fija para ellos el anexo II:

a)

almacenes de carbono y gases de efecto invernadero;

b)

superficie sujeta a gestión forestal;

c)

productos de madera aprovechada;

d)

perturbaciones naturales.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de los doce meses anteriores al final de un período contable, los niveles de referencia revisados. Estos niveles de referencia serán idénticos a los establecidos mediante actos aprobados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o, de no existir tales actos, se calcularán de acuerdo con los procedimientos y los métodos expuestos en las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

5.   En caso de que se adopten cambios en las disposiciones pertinentes de las Decisiones 2/CMP.6 o 2/CMP.7, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la adopción de esos cambios, los niveles de referencia revisados que los reflejen.

6.   En caso de que un Estado miembro logre disponer de mejores métodos relativos a los datos utilizados para calcular el nivel de referencia especificado en el anexo II, o cuando mejore de forma notable la calidad de los datos de los que disponga, dicho Estado miembro efectuará las adaptaciones técnicas adecuadas para incluir la repercusión de los nuevos cálculos en la contabilidad relativa a la gestión forestal. Esas adaptaciones técnicas deberán ser idénticas a las correspondientes adaptaciones aprobadas en el marco del proceso de examen de la CMNUCC, de conformidad con la Decisión 2/CMP.7. El Estado miembro afectado comunicará dichas adaptaciones a la Comisión a más tardar como parte del informe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 525/2013.

7.   A los efectos de los apartados 4, 5 y 6, los Estados miembros precisarán la cantidad de emisiones anuales resultantes de perturbaciones naturales que hayan incluido en sus niveles de referencia revisados, así como la forma en que la hayan calculado.

8.   La Comisión comprobará la información relativa a los niveles de referencia revisados a que se refieren los apartados 4 y 5, así como las adaptaciones técnicas a que se refiere el apartado 6, a fin de garantizar la coherencia entre la información enviada a la CMNUCC y la información comunicada a la Comisión por los Estados miembros.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados a fin de actualizar los niveles de referencia establecidos en el anexo II, cuando un Estado miembro modifique su nivel de referencia de conformidad con los apartados 4 y 5 y se haya aprobado mediante los procedimientos de la CMNUCC.

10.   Los Estados miembros recogerán en la contabilidad que lleven de la gestión forestal el impacto que tenga cualquier modificación del anexo II para el conjunto del período contable de que se trate.

Artículo 7

Normas contables aplicables a los productos de madera aprovechada

1.   Cada Estado miembro consignará en su contabilidad con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el depósito de productos de madera aprovechada, incluidas las emisiones procedentes de los productos de madera aprovechada recolectados en sus bosques antes del 1 de enero de 2013. Se excluirán las emisiones de los productos de madera aprovechada ya contabilizadas de acuerdo con el Protocolo de Kioto durante el período de 2008 a 2012 tomando como base la oxidación instantánea.

2.   En la contabilidad que lleven para los productos de madera aprovechada con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros consignarán las emisiones y absorciones resultantes de cambios en el depósito de productos de madera aprovechada correspondientes a las categorías que se enumeran a continuación, utilizando la función de degradación de primer orden y los valores de semivida por defecto contemplados en el anexo III:

a)

papel;

b)

paneles de madera;

c)

madera aserrada.

Los Estados miembros podrán completar dichas categorías con información sobre la corteza, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros podrán, asimismo, utilizar, dentro de dichas categorías, subcategorías propias de cada país. Los Estados miembros podrán utilizar sus propios métodos y valores de semivida en lugar de los métodos y valores de semivida por defecto establecidos en el anexo III, siempre que dichos métodos y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que los métodos utilizados sean, como mínimo, tan detallados y precisos como los establecidos en el anexo III.

Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se refieren a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.

Los Estados miembros no utilizarán valores de semivida específicos de cada país para los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión distintos de los utilizados en su contabilidad por el Estado miembro de importación de conformidad con el artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

Los productos de madera aprovechada resultantes de la deforestación se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.

3.   Cuando los Estados miembros consignen en su contabilidad con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3, las emisiones de dióxido de carbono (CO2) procedentes de los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos, tomarán como base la oxidación instantánea.

4.   Cuando los Estados miembros consignen en su contabilidad las emisiones procedentes de los productos de madera aprovechada que se haya recolectado con fines energéticos, tomarán también como base la oxidación instantánea.

Los Estados miembros podrán proporcionar en su informe, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

5.   Los productos importados de madera aprovechada, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador. Los Estados miembros, por lo tanto, consignarán en su contabilidad las emisiones y absorciones de productos de madera aprovechada únicamente cuando dichas emisiones y absorciones procedan de productos de madera aprovechada que se haya recolectado en tierras incluidas en su contabilidad con arreglo al artículo 3, apartados 1, 2 y 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, los actos delegados que sean necesarios para revisar la información recogida en el anexo III a fin de reflejar los cambios en los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto o de los acuerdos que se deriven de ellos o los sucedan.

Artículo 8

Normas contables aplicables a la gestión de tierras de cultivo, la gestión de pastos, el restablecimiento de la vegetación y el drenaje y rehumidificación de humedales

1.   En su contabilidad relativa a la gestión de tierras de cultivo y a la gestión de pastos, cada Estado miembro consignará las emisiones y absorciones resultantes de esas actividades, que se calcularán deduciendo de las emisiones y absorciones de cada período contable previsto en el anexo I el valor que resulte de multiplicar el número de años de ese período contable por las emisiones y absorciones resultantes de esas actividades en el Estado miembro en su año de referencia especificado en el anexo VI.

2.   Los Estados miembros que decidan elaborar y llevar una contabilidad relativa al restablecimiento de la vegetación y/o el drenaje y rehumidificación de humedales deberán aplicar el mismo método de cálculo que se dispone en el apartado 1.

Artículo 9

Normas contables aplicables a las perturbaciones naturales

1.   En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales queden excluidas de los cálculos que deban realizar para satisfacer las obligaciones contables que les incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d).

2.   Cuando los Estados miembros apliquen el apartado 1 del presente artículo, calcularán, de acuerdo con el método especificado en el anexo VII, un nivel de fondo para cada una de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d). Las actividades contempladas en las citadas letras a) y b) tendrán un nivel de fondo común. Con carácter alternativo, los Estados miembros podrán aplicar un método específico propio que sea transparente y comparable y que se base en series temporales de datos coherentes e inicialmente completos, también por lo que respecta al período 1990-2009.

3.   Los Estados miembros podrán excluir de su contabilidad relativa a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, anualmente o al final del cada período contable a que se refiere el anexo I, las emisiones de efecto invernadero no antropogénicas por las fuentes que sobrepasen el nivel de fondo calculado de conformidad con las disposiciones del apartado 2 cuando:

a)

dichas emisiones en un año determinado del período contable sobrepasen el nivel de fondo más un margen. Cuando el nivel de fondo se calcule según el método especificado en el anexo VII, ese margen será equivalente al doble de la desviación típica de las series temporales utilizadas para calcular el nivel de fondo. Cuando los Estados miembros calculen el nivel de fondo según un método específico de cada país, describirán la forma en que se haya determinado el margen, en los casos en que este sea necesario. Cualquiera que sea el método que se utilice, evitará la expectativa de créditos netos durante el período contable;

b)

se cumplan y comuniquen por los Estados miembros los requisitos de información establecidos el apartado 5.

4.   Todo Estado miembro que excluya las emisiones de gases de efecto invernadero no antropogénicas por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales de un año determinado del período contable:

a)

excluirá de la contabilidad, hasta el final del período contable, todas las absorciones posteriores en las tierras afectadas por perturbaciones naturales y en las que se hayan producido las emisiones a que se refiere el apartado 3;

b)

no excluirá las emisiones resultantes de las actividades de recolección y de tala de salvamento que se hayan efectuado en esas tierras a raíz de las perturbaciones naturales;

c)

no excluirá las emisiones resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en esas tierras, en ese preciso año del período contable;

d)

no excluirá las emisiones en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de las perturbaciones naturales.

5.   Los Estados miembros solo podrán excluir las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales si facilitan información transparente que demuestre:

a)

que se han identificado todas las superficies de tierra afectadas durante ese preciso año de notificación por perturbaciones naturales, incluidas su situación geográfica, el año y el tipo de perturbación natural;

b)

que hasta el final del correspondiente período contable no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c)

cuáles son los métodos y criterios verificables que se usarán para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período contable;

d)

cuando sea factible, qué medidas tomó el Estado miembro para gestionar o controlar el impacto de dichas perturbaciones naturales;

e)

cuando sea posible, qué medidas tomó el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por dichas perturbaciones naturales.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, los actos delegados que sean necesarios para revisar los requisitos de información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, a fin de incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.

Artículo 10

Información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura

1.   Dentro de los dieciocho meses siguientes al inicio de cada período contable especificado en el anexo I, los Estados miembros elaborarán y transmitirán a la Comisión información sobre sus acciones actuales y futuras en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura, destinadas a limitar o reducir las emisiones y mantener o incrementar las absorciones resultantes de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión, en un documento aparte o en una parte claramente identificable de sus estrategias de desarrollo hipocarbónico a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) no 525/2013 o de otras estrategias o planes nacionales relacionados con dicho sector. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a una amplia diversidad de interesados. Cuando un Estado miembro presente esa información como parte de las estrategias de desarrollo hipocarbónico previstas en el Reglamento (UE) no 525/2013, será de aplicación del calendario correspondiente especificado en dicho Reglamento.

La información sobre acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura abarcará la totalidad del período contable correspondiente, especificado en el anexo I.

2.   Los Estados miembros incluirán como mínimo en su información sobre las acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura la siguiente información relativa a cada una de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartados 1, 2 y 3:

a)

una descripción de las tendencias pasadas de las emisiones y absorciones, incluidas, cuando sea posible, las tendencias históricas en la medida en que puedan ser razonablemente reconstruidas;

b)

una previsión de las emisiones y absorciones durante el período contable;

c)

un análisis de las posibilidades de limitar o reducir las emisiones y de mantener o incrementar las absorciones;

d)

una lista de las medidas más adecuadas para tener en cuenta las circunstancias nacionales (incluidas, en su caso, pero sin limitarse a ellas, las medidas indicativas especificadas en el anexo IV) que el Estado miembro proyecte o que vayan a aplicarse para materializar las posibilidades de mitigación que se hayan determinado de acuerdo con el análisis a que se refiere la letra c);

e)

las políticas vigentes y proyectadas para aplicar las medidas contempladas en la letra d), incluida una descripción cuantitativa o cualitativa del efecto que se espere de esas medidas en las emisiones y absorciones, teniendo en cuenta otras políticas y medidas relativas al sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura;

f)

calendarios indicativos para la adopción y aplicación de las medidas contempladas en la letra d).

3.   La Comisión podrá ofrecer a los Estados miembros orientaciones y asistencia técnica para facilitar el intercambio de información.

La Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, resumir sus conclusiones a partir de la información de todos los Estados miembros sobre las acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura con objeto de facilitar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar al final de la primera mitad de cada período contable, y antes del final de cada período contable especificado en el anexo I, un informe en el que se describan los avances conseguidos en la ejecución de sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura.

La Comisión podrá publicar un informe de síntesis basándose en los informes a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre sus acciones en el sector del uso de la tierra, del cambio de uso de la tierra y de la silvicultura y los informes a que se refiere el párrafo primero dentro de los tres meses siguientes a su presentación a la Comisión.

Artículo 11

Revisión

La Comisión revisará las normas contables que establece la presente Decisión de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto, u otra normativa de la Unión o, a falta de dichas decisiones, a más tardar el 30 de junio de 2017, y presentará, en su caso, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 8, el artículo 6, apartado 9, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de ocho años a partir del 8 de julio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de ocho años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 8, el artículo 6, apartado 9, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 8, el artículo 6, apartado 9, el artículo 7, apartado 6, y el artículo 9, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 85.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

(4)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(5)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(6)  Véase la página 13 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

PERÍODOS CONTABLES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Período contable

Años

Primer período contable

Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2020


ANEXO II

NIVELES DE REFERENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

Estado miembro

Gg de equivalentes de dióxido de carbono (CO2) por año

Bélgica

–2 499

Bulgaria

–7 950

República Checa

–4 686

Dinamarca

409

Alemania

–22 418

Estonia

–2 741

Irlanda

– 142

Grecia

–1 830

España

–23 100

Francia

–67 410

Italia

–22 166

Chipre

– 157

Letonia

–16 302

Lituania

–4 552

Luxemburgo

– 418

Hungría

–1 000

Malta

–49

Países Bajos

–1 425

Austria

–6 516

Polonia

–27 133

Portugal

–6 830

Rumanía

–15 793

Eslovenia

–3 171

Eslovaquia

–1 084

Finlandia

–20 466

Suecia

–41 336

Reino Unido

–8 268


ANEXO III

FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

Función de degradación de primer orden que se inicia con i = 1900 y continúa hasta el año en curso:

(A)

Formula

con C(1900) = 0.0

(B)

Formula

donde:

i= año

C(i)= reserva de carbono al inicio del año i contenida en el almacén de productos de madera aprovechada, Gg C

k= constante de la degradación de primer orden expresada en unidades de año-1 (Formula, donde HL es la semivida, en años, del almacén de productos de madera aprovechada)

Inflow(i)= flujo que entra en el almacén de productos de madera aprovechada durante el año i, Gg C año-1

ΔC(i)= cambio que registra la reserva de carbono del almacén de productos de madera aprovechada durante el año i, Gg C año-1

Valores de semivida por defecto (HL):

 

2 años para el papel

 

25 años para los paneles de madera

 

35 años para la madera aserrada.


ANEXO IV

MEDIDAS INDICATIVAS QUE PODRÁN INCLUIRSE EN LA INFORMACIÓN SOBRE ACCIONES EN EL SECTOR DEL USO DE LA TIERRA, DEL CAMBIO DE USO DE LA TIERRA Y DE LA SILVICULTURA TRANSMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, LETRA d)

a)

Medidas relativas a la gestión de las tierras de cultivo, como, por ejemplo:

mejorar las prácticas agronómicas seleccionando variedades de cultivo más adecuadas,

ampliar las rotaciones de cultivos y evitar o reducir el recurso al barbecho desnudo,

mejorar la gestión de los nutrientes, la gestión de las labores de labranza/de los residuos y la gestión del agua,

fomentar las prácticas agroforestales e impulsar las posibilidades que ofrezca el cambio del uso o de la cubierta de las tierras.

b)

Medidas relativas a la gestión y mejora de los pastos, como, por ejemplo:

impedir la conversión de pastos en tierras de cultivo y la vuelta de estas a su vegetación original,

mejorar la gestión de los pastos modificando la intensidad y la frecuencia del pastoreo,

aumentar la productividad,

mejorar la gestión de los nutrientes,

mejorar la gestión de los incendios,

introducir especies más adecuadas, particularmente de raíz profunda.

c)

Medidas relativas a la gestión de los suelos orgánicos agrícolas (particularmente turberas), como, por ejemplo:

incentivar prácticas de cultivo palustre sostenibles,

fomentar prácticas agrícolas adaptadas al medio, como las destinadas a reducir al mínimo las perturbaciones del suelo o las prácticas extensivas.

d)

Medidas destinadas a evitar el drenaje y a estimular la rehumidificación de humedales.

e)

Medidas destinadas a las turberas existentes o parcialmente desecadas, como, por ejemplo:

impedir que continúe la desecación,

incentivar la rehumidificación y recuperación de las turberas,

evitar los incendios de turberas altas.

f)

Medidas destinadas a la restauración de tierras degradadas.

g)

Medidas relativas a las actividades forestales, como, por ejemplo:

promover la forestación y la reforestación,

conservar el carbono en los bosques existentes,

estimular la producción de los bosques existentes,

incrementar el almacén de productos de madera aprovechada,

mejorar la gestión forestal optimizando la composición de especies, realizando tareas de mantenimiento y aclareo y propiciando la conservación del suelo.

h)

Impedir la deforestación.

i)

Reforzar la protección contra las perturbaciones naturales, como incendios, plagas o tormentas.

j)

Medidas destinadas a sustituir las materias primas y los materiales energéticos por productos de madera aprovechada.


ANEXO V

VALORES MÍNIMOS PARA LA SUPERFICIE, LA CUBIERTA DE COPAS Y LA ALTURA DE LOS ÁRBOLES ESPECIFICADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA DEFINICIÓN DE «BOSQUE»

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas de los árboles (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

España

1,0

20

3

Francia

0,5

10

5

Italia

0,5

10

5

Chipre

 

 

 

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

 

 

 

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

Eslovenia

0,25

30

2

Eslovaquia

0,3

20

5

Finlandia

0,5

10

5

Suecia

0,5

10

5

Reino Unido

0,1

20

2


ANEXO VI

AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA

Estado miembro

Año o período de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Italia

1990

Chipre

 

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985-87

Malta

 

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

Reino Unido

1990


ANEXO VII

CÁLCULO DEL NIVEL DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES

1.

Para el cálculo del nivel de fondo, los Estados miembros facilitarán información sobre los niveles históricos de emisiones causadas por perturbaciones naturales. Para ello, los Estados miembros:

a)

facilitarán información sobre los tipos de perturbaciones naturales incluidos en la estimación;

b)

incluirán las estimaciones totales de las emisiones anuales causadas por esos tipos de perturbaciones naturales para el período 1990-2009, enumerándolas por actividad de las mencionadas en el artículo 3, apartado 1;

c)

demostrarán que está garantizada la coherencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de depósitos y gases.

2.

Cuando el Estado miembro tenga la intención de aplicar las disposiciones relativas a las perturbaciones naturales, el nivel de fondo para las actividades enumeradas en el artículo 3, apartado 1, se establecerá en la media de la serie temporal 1990-2009, excluyendo todos los años en que se registraran niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará según el proceso iterativo que se describe a continuación:

a)

se calcula la media aritmética y la desviación típica de toda la serie temporal 1990-2009;

b)

se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c)

se vuelve a calcular la media aritmética y la desviación típica de la serie temporal 1990-2009 sin los años excluidos en b);

d)

se repiten b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

18.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/98


DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

de 22 de mayo de 2013

relativa al número de miembros de la Comisión Europea

(2013/272/UE)

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 17, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus reuniones de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 y 18 y 19 de junio de 2009, el Consejo Europeo tomó nota de la preocupación del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa y, por consiguiente, acordó que, si entraba en vigor el Tratado de Lisboa, se tomaría una decisión, de conformidad con los necesarios procedimientos legales, con el fin de que la Comisión continúe estando integrada por un nacional de cada Estado miembro.

(2)

La decisión sobre el número de miembros de la Comisión debe adoptarse con antelación suficiente al nombramiento de la Comisión que debe asumir sus funciones el 1 de noviembre de 2014.

(3)

Las implicaciones de la presente Decisión deben someterse a un seguimiento constante.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión estará compuesta por un número de miembros igual al número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Artículo 2

El Consejo Europeo revisará la presente Decisión, en función de su repercusión sobre el funcionamiento de la Comisión, con antelación suficiente al nombramiento de la primera Comisión siguiente a la fecha de adhesión del trigésimo Estado miembro o al nombramiento de la Comisión siguiente a la que debe asumir sus funciones el 1 de noviembre de 2014, si este tuviera lugar antes.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2013.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY