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Document 52020XC0707(03)

Comunicación de la Comisión Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios» 2020/C 223/03

C/2020/4291

DO C 223 de 7.7.2020, p. 10–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/10


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios»

(2020/C 223/03)

I.   ANTECEDENTES

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual (1) (en lo sucesivo, «la DSCAV») establece normas estrictas sobre la promoción de las obras europeas. El artículo 13, apartado 1, establece que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición [en lo sucesivo, «a petición» o «servicios de vídeo a petición ("VAP")»] deben «[disponer] de un porcentaje de al menos el 30 % de obras europeas en sus catálogos y [garantizar] la prominencia de dichas obras».

El artículo 13, apartado 2, de la DSCAV estipula que «cuando los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción una contribución financiera a la producción de obras europeas […], podrán asimismo exigir a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a audiencias situadas en sus territorios pero establecidos en otros Estados miembros que realicen dichas contribuciones». Tales contribuciones «deberán ser proporcionadas y no discriminatorias».

El artículo 13, apartado 6, de la DSCAV establece exenciones obligatorias para las empresas con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia de las obligaciones impuestas en virtud del artículo 13, apartado 1, así como de los posibles requisitos del artículo 13, apartado 2. El objetivo de las exenciones, como se aclara en el considerando 40, es garantizar que las obligaciones relativas a la promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y no impidan la entrada de nuevos operadores en el mercado.

De conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la DSCAV, el presente documento tiene por objeto proporcionar directrices relativas a:

a)

el cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos de los prestadores de vídeo a petición y

b)

la definición de los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios en el contexto de las exenciones antes mencionadas.

Las presentes directrices no son vinculantes. En el proceso de formulación de las presentes directrices, la Comisión ha consultado debidamente con el Comité de contacto, tal como lo exige el artículo 13, apartado 7. En la medida en que las directrices puedan interpretar la DSCAV, la posición de la Comisión se entiende sin perjuicio de cualquier interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

II.   CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN DE OBRAS EUROPEAS

1.   Cálculo por títulos

En el mercado de los servicios lineales de comunicación audiovisual (radiodifusión televisiva), la proporción de obras europeas en los horarios de programación de los organismos de radiodifusión televisiva se calcula en función del tiempo de difusión. El artículo 16 de la DSCAV establece que los organismos de radiodifusión televisiva deben reservar una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión para obras europeas. Esto refleja claramente la naturaleza acotada en el tiempo de los servicios lineales, en los que solo puede difundirse un número limitado de programas al mismo tiempo y durante un período determinado. Por tanto, la cuestión de la duración está específicamente vinculada a las características intrínsecas de los servicios (lineales) de radiodifusión televisiva que basan su programación en horarios diarios (24 horas).

Tales limitaciones no se aplican a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición (VAP). Para los servicios a petición, la inclusión de un programa determinado no depende de la disponibilidad de una franja horaria en un horario de programación. Asimismo, la inclusión de un programa determinado de una duración específica en un catálogo no implica la exclusión o sustitución de otro programa de una duración similar. En otras palabras, los prestadores de VAP no crean sus catálogos basándose en aspectos temporales, sino en el atractivo de poner a disposición de los usuarios un número posiblemente elevado de distintos programas.

Del mismo modo, desde la perspectiva de los usuarios, la decisión de ver un programa disponible en los catálogos a petición no está limitada temporalmente, en el sentido de que ver un programa determinado no implica renunciar a ver todos los demás programas disponibles al mismo tiempo. La esencia de los servicios de VAP reside precisamente en la libertad que tiene el usuario para seleccionar y ver un programa específico de un catálogo en el momento elegido y tantas veces como lo desee.

Dado que las decisiones pertinentes de los prestadores de VAP y sus usuarios se centran en los programas en sí mismos (por ejemplo, según la calidad percibida, el atractivo o los gustos), la Comisión considera que, en el caso de los servicios de VAP, debido a sus características, es más apropiado calcular la proporción de obras europeas en los catálogos en función de los títulos y no del tiempo de difusión (tiempo de visionado).

La elección de utilizar los títulos en los catálogos como unidad de medida pertinente, en lugar del tiempo o duración del contenido, se apoya en consideraciones adicionales. En primer lugar, el cálculo de la proporción de obras europeas por títulos, tanto para películas como para series de televisión, es más neutral con respecto a la elección de los programas que los prestadores de VAP deben incluir en los catálogos. El cálculo por duración podría suponer un incentivo para que los prestadores favorezcan las obras europeas de larga duración total (por ejemplo, series con una gran cantidad de episodios) a fin de alcanzar fácilmente la proporción del 30 %. Al ser más neutral, es probable que el cálculo basado en los títulos facilite la creación de una oferta más diversificada de obras europeas.

En segundo lugar, es probable que el cálculo por títulos sea menos gravoso para los prestadores de VAP que el cálculo por duración. Existe una mayor probabilidad de que los prestadores de VAP tengan una cuenta de la cantidad de títulos europeos respecto de la cantidad total de títulos disponibles en sus catálogos en vez de una cuenta del tiempo de visionado total de obras europeas respecto del tiempo de visionado total de todas las obras incluidas en sus catálogos.

En tercer lugar, también es probable que el cálculo por títulos facilite el seguimiento y la supervisión por parte de las autoridades nacionales pertinentes, ya que es más fácil hacer un seguimiento y una verificación de los títulos que de los tiempos de visionado totales.

En vista de lo anterior, la Comisión considera que es adecuado calcular la proporción del 30 % de obras europeas en los catálogos a petición en función del número (total) de títulos en el catálogo.

2.   Qué constituye un título

En el caso de los largometrajes y las películas de televisión, debe entenderse que cada uno de ellos constituye un título en un catálogo. Asimismo, debe interpretarse que las distintas películas de una franquicia (2) constituyen títulos diferentes en un catálogo.

La identificación de lo que constituye un título es más compleja para las series de televisión u otros formatos presentados de manera seriada (es decir, episodio por episodio). Los episodios de las series de televisión a menudo se agrupan en distintas temporadas. En tales casos, surge la cuestión de si un título corresponde a toda la serie, a una temporada o a un episodio individual.

La Comisión considera que una temporada de una serie debe corresponder a un título. El cálculo de las series por temporadas garantizaría un trato similar al de los largometrajes o las películas de televisión. Una temporada de una serie suele ser el resultado de un esfuerzo creativo único y continuo realizado por el mismo grupo de autores o profesionales audiovisuales, con un único presupuesto y durante un período unitario. Asimismo, el lanzamiento al mercado y las actividades de promoción relacionadas a menudo conciernen a temporadas individuales. Por estos motivos, podría considerarse que el trabajo realizado para producir una temporada de una serie es similar al trabajo que suele ser necesario para producir una película.

Además, el cálculo por temporadas reduciría los posibles incentivos para que los prestadores favorezcan las obras europeas de larga duración total (por ejemplo, series u otros formatos con una gran cantidad de episodios) a fin de alcanzar la proporción en detrimento de obras más cortas con mayor potencial de circulación entre los Estados miembros (por ejemplo, largometrajes y series de televisión de alto nivel) (3).

Por otro lado, algunas producciones audiovisuales pueden tener costes de producción más elevados en comparación con otros elementos en el catálogo, por ejemplo, en casos de inversión directa considerable o costes significativos de adquisición de licencias para producciones de ficción de alto nivel, en las que un episodio tiene una duración y un coste de producción similares a los de un largometraje. En estos casos, cuando esté justificado, las autoridades nacionales pueden prever atribuir una mayor ponderación a estas obras, por ejemplo, sobre la base de una solicitud fundamentada de un prestador.

3.   Cálculo por catálogos nacionales

Algunos prestadores de VAP que trabajan en la Unión tienen múltiples catálogos nacionales, que tienen una composición diferente, en función del mercado nacional (Estado miembro) al que están dirigidos. Los títulos de las películas nacionales pueden encontrarse en un catálogo nacional específico de un prestador multinacional y no estar disponibles (o estar disponibles de manera muy limitada) en los catálogos que ofrece el mismo prestador en otros Estados miembros (4). Por consiguiente, resulta necesario determinar cómo debe calcularse la proporción de obras europeas en tales casos.

La esencia del artículo 13, apartado 1, de la DSCAV es garantizar que los prestadores de VAP contribuyan activamente al objetivo de fomentar la diversidad cultural dentro de la Unión al brindar una proporción mínima de obras europeas en sus ofertas. La Comisión considera que este objetivo solo puede lograrse de forma efectiva si se garantiza la proporción del 30 % de obras europeas en cada uno de los catálogos nacionales ofrecidos por los prestadores de VAP multinacionales. Esto asegurará que los espectadores de cada Estado miembro en que el prestador ofrece catálogos nacionales tengan el grado de exposición necesario a obras europeas. Este enfoque también presenta la ventaja de que probablemente incentive la circulación y la disponibilidad de obras europeas en toda la Unión.

Es importante tener en cuenta que corresponde al país de origen velar por que los prestadores de vídeo a petición sujetos a su jurisdicción cumplan la obligación de garantizar la proporción de obras europeas en sus catálogos. Si un prestador de VAP sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro ofrece diferentes catálogos nacionales en otros Estados miembros, es responsabilidad del Estado miembro de jurisdicción (es decir, el país de origen) hacer cumplir la obligación relacionada con la proporción de obras europeas con respecto a todos los distintos catálogos nacionales.

4.   Dimensión temporal

La proporción real de obras europeas en los catálogos de VAP puede variar día a día. Por ejemplo, cuando un prestador de VAP añade nuevas series de televisión no europeas a su catálogo, esto puede tener el efecto de disminuir temporalmente la proporción global de obras europeas hasta que se incluyan más obras europeas con posterioridad. Esto plantea la cuestión de en qué momento debe garantizarse el cumplimiento de la proporción del 30 %. Puede exigirse a los prestadores que garanticen el cumplimiento en todo momento o en promedio durante un período predeterminado. Este último enfoque permitiría que ocurrieran fluctuaciones temporales.

La DSCAV no establece ninguna indicación con respecto a cuál de estos dos métodos es preferible. Ambos métodos podrían lograr el objetivo deseado de fomentar la diversidad cultural en los catálogos de VAP. Por consiguiente, la Comisión considera que los Estados miembros pueden decidir libremente qué método adoptar para supervisar el cumplimiento del artículo 13, apartado 1, de la DSCAV. Sin embargo, al decidir el método de supervisión, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la necesidad de reducir la carga administrativa relacionada con el cumplimiento y la aplicación y de garantizar asimismo la transparencia y la seguridad jurídica para los prestadores de VAP.

III.   DEFINICIÓN DE BAJA AUDIENCIA Y BAJO VOLUMEN DE NEGOCIOS

1.   Observaciones preliminares

De conformidad con el considerando 40 de la DSCAV, los prestadores con escasa presencia en el mercado no deben estar sujetos a los requisitos de promover las obras europeas, «a fin de garantizar que las obligaciones relativas a la promoción de las obras europeas no socaven el desarrollo del mercado y permitir la entrada de nuevos operadores en el mercado». Si bien las consideraciones anteriores son comunes al artículo 13, apartados 1 y 2, estas disposiciones presentan algunas diferencias específicas que deben tenerse en cuenta:

Corresponde al Estado miembro de origen velar por que los prestadores de vídeo a petición sujetos a su jurisdicción cumplan la obligación de disponer del porcentaje de obras europeas establecido en el artículo 13, apartado 1; corresponde al mismo Estado miembro de origen aplicar las exenciones que establece el artículo 13, apartado 6, a tales prestadores.

La situación es diferente en el caso del artículo 13, apartado 2. Esta disposición reconoce la posibilidad de cualquier Estado miembro de imponer la obligación de realizar contribuciones financieras proporcionadas y no discriminatorias a los prestadores establecidos en otros Estados miembros y cuyos servicios estén dirigidos a audiencias situadas en su territorio. En este caso, corresponde al Estado miembro «destinatario» aplicar tanto la legislación que impone tales contribuciones como las exenciones en virtud del artículo 13, apartado 6.

En vista de estos contextos jurídicos distintos, conviene tener en cuenta las especificidades de estas obligaciones en relación con las orientaciones sobre las exenciones establecidas en el artículo 13, apartado 6. En particular, se recuerda que, como se aclara en el considerando 36, los Estados miembros pueden imponer obligaciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación dirigidos a su territorio, «dado el vínculo directo existente entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de cada Estado miembro».

Por lo tanto, al definir los términos de baja audiencia y bajo volumen de negocios, es importante encontrar un equilibrio adecuado entre el objetivo de preservar un espacio de innovación necesario para los operadores audiovisuales más pequeños y el de fomentar la diversidad cultural a través de una financiación adecuada para las obras europeas de conformidad con las políticas culturales de cada Estado miembro. Por consiguiente, si bien las directrices prevén que las empresas con un bajo volumen de negocios o una baja audiencia, tal como se definen a continuación, queden exentas de las obligaciones establecidas por el artículo 13, pueden resultar necesarias algunas salvaguardias adicionales en casos específicos, especialmente para la aplicación de las contribuciones financieras para garantizar la sostenibilidad de los sistemas de financiación de contenido audiovisual y películas.

2.   Distinción entre las exenciones establecidas por el Derecho de la Unión y el Derecho nacional

El artículo 13, apartado 2, de la DSCAV no armoniza las obligaciones de realizar contribuciones financieras para la promoción de obras europeas. Esta disposición simplemente reconoce que los Estados miembros tienen la opción de aplicar también a los prestadores transfronterizos cuyos servicios estén dirigidos a audiencias situadas en sus territorios las obligaciones de contribuir a través de inversiones directas y gravámenes, de conformidad con los principios de no discriminación y proporcionalidad. Por lo tanto, es competencia del Estado miembro que decide hacer uso de esta posibilidad definir y aplicar las obligaciones correspondientes.

En este sentido, si un Estado miembro introduce o cuenta con obligaciones en vigor para que los prestadores de servicios de comunicación realicen contribuciones financieras para la producción de obras europeas y estas obligaciones se limitan a los prestadores establecidos en ese Estado miembro, no se aplican las presentes directrices. Estas se vuelven pertinentes si ese Estado miembro también aplica tales requisitos a los prestadores que dirigen sus servicios a audiencias situadas en su territorio pero que están establecidos en otros Estados miembros. En cualquier caso, el objetivo de las exenciones contempladas en el artículo 13, apartado 6, de la DSCAV no es sustituir las exenciones establecidas a escala nacional, que definen el alcance de las obligaciones de contribuir, sino proporcionar salvaguardias para los prestadores transfronterizos.

Por consiguiente, las orientaciones establecidas en la presente sección se entienden sin perjuicio de la libertad del Estado miembro destinatario de establecer diferentes límites a escala nacional aplicables a los prestadores sujetos a su jurisdicción.

Cabe señalar que los Estados miembros que aplican obligaciones de contribución financiera a los prestadores establecidos en otros Estados miembros deben respetar el principio de no discriminación. Por lo tanto, si introducen o cuentan con exenciones en vigor a escala nacional aplicables a los prestadores establecidos en sus territorios, estas también deben aplicarse de manera no discriminatoria a los prestadores transfronterizos, incluso si los límites son superiores a los indicados en las presentes directrices.

3.   Bajo volumen de negocios

Con respecto al límite para el bajo volumen de negocios, que debe servir de base para las exenciones del artículo 13, apartado 6, la Comisión se remite a la Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (5).

Siguiendo un enfoque establecido de formulación de políticas, las microempresas deben excluirse a priori del ámbito de aplicación de la legislación propuesta, salvo que se demuestre la necesidad y la proporcionalidad de su inclusión (6). Por consiguiente, la Comisión considera que el límite para el bajo volumen de negocios puede determinarse por referencia al concepto de microempresa desarrollado en la Recomendación de la Comisión antes mencionada, específicamente sobre la base del límite del volumen de negocios utilizado en la definición de microempresa (es decir, empresas cuyo volumen de negocios anual total no supera los 2 millones EUR). El volumen de negocios anual de la empresa debe determinarse de conformidad con las disposiciones de la Recomendación de la Comisión antes mencionada, y, por tanto, tomando en consideración igualmente el volumen de negocios de las empresas asociadas y las empresas vinculadas (7).

Debido a sus limitadas dimensiones y escasos recursos, las microempresas pueden verse particularmente afectadas por los costes reglamentarios. La exclusión de las microempresas de la aplicación de las obligaciones de promover las obras europeas (artículo 13, apartados 1 y 2) evita la obstaculización de la entrada de nuevos operadores en el mercado. Por consiguiente, este enfoque concuerda con el objetivo de incentivar la creación de nuevas empresas y de fomentar el desarrollo del mercado.

Al mismo tiempo, el considerado 40 de la DSCAV establece que «la determinación del bajo volumen de negocios debe tener en cuenta las distintas dimensiones de los mercados audiovisuales de los Estados miembros». Por ejemplo, en algunos Estados miembros, las dimensiones de los mercados nacionales son del orden de unos cuantos millones de euros. En varios casos, tales mercados están considerablemente por debajo de los diez millones EUR. En estos mercados, puede considerarse que incluso las microempresas tienen una presencia significativa en el mercado.

En vista de lo anterior, la Comisión considera que los Estados miembros con mercados audiovisuales nacionales más pequeños deben poder establecer límites inferiores para el volumen de negocios. Sobre la base de las características generales del mercado, tales límites inferiores podrían estar justificados y ser proporcionales siempre que eximan a las empresas cuya proporción sea inferior al 1 % de los ingresos globales de los mercados audiovisuales nacionales en cuestión.

4.   Baja audiencia

4.1.   Servicios de vídeo a petición

4.1.1.   Metodología

De conformidad con el considerando 40 de la DSCAV, «la baja audiencia puede determinarse, por ejemplo, basándose en el tiempo de visionado o en las ventas, dependiendo de la naturaleza del servicio […]». En los servicios lineales, la audiencia suele medirse en función del tiempo de visionado. El concepto de audiencia para los servicios de VAP no está establecido y tampoco se dispone de medidas normalizadas para la industria en los distintos Estados miembros. Por lo tanto, no hay datos disponibles sobre la audiencia, verificados por un tercero, con los que se pueda comprobar si la audiencia de un prestador de VAP específico es baja. No obstante, aunque esta situación pueda cambiar en el futuro, es necesario definir en esta etapa un método práctico para determinar una baja audiencia a efectos del artículo 13 de la DSCAV para los prestadores de VAP.

Como se explica en el considerando 40, el concepto de audiencia puede determinarse, «por ejemplo», basándose en las ventas de los servicios. A falta de medidas establecidas para la industria, la Comisión considera que actualmente este es el método más adecuado para medir la audiencia en el sector de los servicios de VAP.

Si bien la Directiva no prohíbe, en principio, que los Estados miembros utilicen criterios alternativos, las presentes directrices se centran, por consiguiente, en un método para determinar la audiencia de los prestadores de VAP basado en las ventas de los servicios.

En un contexto de VAP, el número de usuarios o espectadores de un servicio determinado es un indicador de tales ventas. En particular, la audiencia podría determinarse basándose en el número de usuarios activos de un servicio determinado, por ejemplo, el número de abonados de pago para la suscripción de vídeo a petición (SVAP), el número de clientes únicos o cuentas únicas utilizadas para la adquisición de obras para la transmisión de vídeo a petición (TVAP) y el número de visitantes únicos para la publicidad de vídeo a petición (PVAP).

En el caso de los servicios de TVAP, los usuarios activos podrían ser, por ejemplo, los usuarios que hayan adquirido al menos un título del catálogo durante un cierto plazo. En el caso de la PVAP, la audiencia podría determinarse como un promedio de usuarios activos en un período definido. En el caso de los abonados que pagan servicios agrupados que también incluyen una cuenta de VAP, el número de abonados de pago de esos servicios agrupados en su conjunto podría no representar con exactitud la audiencia de los servicios de VAP, ya que algunos podrían no ser usuarios de tales servicios. En estos casos, las autoridades nacionales pueden aplicar una medición basada en los usuarios que realmente han accedido al contenido de vídeo del servicio durante un período determinado. En todos estos casos, el período tenido en cuenta debe ser adecuado y significativo (es decir, no demasiado corto), fijarse de antemano y no ser gravoso en términos de aplicación.

En la práctica, la audiencia debe determinarse en términos del porcentaje de usuarios activos obtenidos por un servicio en particular: la audiencia de un servicio de VAP sería el número de sus usuarios dividido entre el número total de usuarios de servicios (similares) de VAP disponibles en el mercado nacional y multiplicado por cien para obtener un porcentaje.

Dado que los porcentajes de audiencia constituyen un buen indicador de las ventas y reflejan la posición en el mercado del servicio en cuestión en este sector, los prestadores con un bajo número de usuarios activos no tendrían una presencia significativa en el mercado, justificando así la aplicación de la exención establecida en el artículo 13, apartado 6. Este método también es similar a la noción de porcentaje de audiencia de televisión, que se refiere a los propietarios reales de televisores que sintonizan ciertos canales durante un período determinado en comparación con el número total de televisores incluidos en la muestra.

4.1.2.   Límite

La Comisión estima que los prestadores con un porcentaje de audiencia inferior al 1 % en un Estado miembro deben considerarse de baja audiencia. Este límite refleja un uso reducido de los servicios de tales prestadores en comparación con los mercados nacionales pertinentes. Esto puede deberse, por ejemplo, a que el prestador es un nuevo operador en ese mercado nacional. Según los datos disponibles, los principales prestadores de SVAP de Europa (8) suelen tener un porcentaje que supera por mucho el 1 % en los mercados nacionales en los que están presentes.

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que, en principio, es adecuado eximir de las obligaciones establecidas en el artículo 13 a aquellos prestadores que tengan un porcentaje de audiencia inferior al 1 % en el Estado miembro en cuestión.

En relación con el artículo 13, apartado 1, esto significa que su Estado miembro de origen exime a estos prestadores de la obligación de disponer de un porcentaje mínimo en aquellos catálogos (dirigidos al Estado miembro de origen o a otros Estados miembros) cuyo porcentaje de audiencia sea inferior al límite antes mencionado. Con respecto al artículo 13, apartado 2, esto significa que el Estado miembro destinatario exime a estos prestadores de la obligación de realizar contribuciones financieras a la producción de obras europeas.

4.2.   Servicios lineales de comunicación audiovisual

Para los servicios lineales, la audiencia es un concepto establecido y existen servicios de medición de audiencia en varios Estados miembros. Por consiguiente, la definición de baja audiencia debe basarse en indicadores ya aceptados y utilizados en el contexto de la DSCAV, a saber, el porcentaje de audiencia diario (9) calculado para el año de referencia.

En términos de la presencia de prestadores no nacionales, el mercado de los servicios lineales es distinto del mercado de VAP. Para los servicios de VAP, los mercados nacionales están dominados en gran medida por prestadores no nacionales; este no es el caso para los servicios lineales. Los principales operadores suelen ser grupos de televisión que, en general, obtienen todo o gran parte de su porcentaje de audiencia en sus mercados nacionales. Según un estudio reciente, el mercado audiovisual de la UE se caracteriza por un número limitado de canales de televisión que capta una gran parte de la audiencia. La inmensa mayoría de los canales tienen bajos porcentajes de audiencia: solo el 5 % de los canales de televisión tiene un porcentaje de audiencia superior al 10 %, y alrededor del 80 % de los canales de televisión de un país determinado de la Unión tiene una audiencia igual o inferior al 2 % (10).

El límite a efectos de una baja audiencia debe determinarse teniendo en cuenta la presencia y el posicionamiento de los canales en el mercado de los servicios lineales de comunicación audiovisual en términos de audiencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta las características del mercado de los servicios lineales, los canales transfronterizos con un porcentaje de audiencia individual inferior al 2 % en un Estado miembro destinatario determinado deben considerarse de baja audiencia en el sentido del artículo 13, apartado 6, de la DSCAV (11). En particular, en el caso de los prestadores con múltiples canales de focalización, los Estados miembros pueden considerar la posición global del prestador en el mercado nacional a la hora de aplicar la exención (12).

5.   Ajustes para tener en cuenta la naturaleza específica de las contribuciones financieras

El artículo 13, apartado 2, de la DSCAV hace referencia a dos tipos de obligaciones de contribución financiera para la producción de obras europeas, a saber, inversiones directas en contenidos audiovisuales y aportaciones a fondos nacionales (gravámenes). La Comisión considera que, a la hora de determinar los límites adecuados, deben tenerse en cuenta las distintas repercusiones de estos tipos de obligaciones sobre los prestadores transfronterizos. La inversión directa (por ejemplo, producción, coproducción y adquisición de derechos de las obras) suele implicar un mayor esfuerzo empresarial que el pago de un gravamen, debido al distinto grado de participación financiera y los riesgos asociados. El cumplimiento de la obligación de inversión depende asimismo de la disponibilidad de obras europeas, incluidos los proyectos de producción en que el prestador puede invertir con los recursos disponibles.

La Comisión comprende que en algunos Estados miembros, sobre todo en función de las dimensiones y la estructura del mercado audiovisual, puede considerarse importante aplicar las obligaciones de contribución financiera también a los servicios a petición con un volumen de negocios inferior a los 2 millones EUR o con un porcentaje de audiencia inferior al 1 %, así como a los servicios lineales transfronterizos con un porcentaje de audiencia inferior al 2 %, en particular los servicios de televisión de pago, ya que su presencia en los mercados nacionales puede seguir considerándose como importante. A fin de atender a tales situaciones, los Estados miembros pueden decidir aplicar límites más bajos en casos debidamente justificados y de conformidad con sus objetivos de política cultural, en particular el objetivo de garantizar la sostenibilidad de los sistemas nacionales de financiación de contenido audiovisual y películas.

Estos límites y las contribuciones financieras impuestas deben tener en cuenta la capacidad financiera del servicio y respetar los principios de no discriminación y de proporcionalidad, no deben socavar el desarrollo del mercado y deben permitir la entrada de nuevos operadores en el mercado.

Con respecto a las obligaciones de inversión directa transfronteriza, la Comisión invita a los Estados miembros, en particular aquellos con mercados audiovisuales más grandes, a que consideren eximir asimismo a las empresas que tengan un volumen de negocios total superior a los 2 millones EUR (13), estableciendo un límite superior, o al menos supeditarlos a obligaciones de inversión menos onerosas, teniendo en cuenta, en particular, las posibles dificultades para encontrar producciones audiovisuales en las que invertir con los recursos disponibles en los Estados miembros en cuestión.

IV.   OBSERVACIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

Si bien la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, de la DSCAV compete a las autoridades nacionales, se les anima a que cooperen activamente con sus contrapartes en otros Estados miembros en los ámbitos que abarcan las presentes directrices. Esta cooperación podría ser conveniente, en particular, para recopilar los datos o la información pertinentes y para limitar los riesgos de interpretaciones divergentes por parte de las autoridades nacionales. El Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) podría ser el foro adecuado para facilitar tal cooperación.

En vista de lo anterior, se invita a las autoridades nacionales de regulación a que intercambien información, datos y mejores prácticas dentro del ERGA y a que debatan cualquier problema que enfrenten durante la aplicación de las presentes directrices. En este contexto, el ERGA debe llamar la atención de la Comisión sobre cualquier problema importante en los enfoques adoptados por las autoridades nacionales de regulación. La Comisión mantendrá al Comité de contacto creado en virtud de la DSCAV debidamente informado de tales avances.

En el marco de las obligaciones de información establecidas en el artículo 13, apartado 4, de la DSCAV, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de las presentes directrices.


(1)  A los efectos de las presentes directrices, las referencias a la «DSCAV» se entenderán como referencias a la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual, DO L 95 de 15.4.2010, p. 1), modificada por la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018 (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69).

(2)  Franquicia debe entenderse como una sucesión de películas relacionadas que tienen el mismo universo ficticio en común.

(3)  Según un estudio del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, en la UE se producen sobre todo formatos cortos (títulos de ficción televisiva con veintiséis episodios o menos). Más concretamente, el 90 % de todos los títulos de ficción televisiva tienen veintiséis episodios o menos, de los cuales el 44 % son películas de televisión (de uno a dos episodios). Sin embargo, representan una proporción limitada, a saber, el 33 % del total. Por el contrario, los programas de ficción televisiva en formato largo representan solo el 10 % del número de títulos producidos, pero suponen el 67 % de todas las horas de ficción televisiva producidas. El mismo estudio destaca que los formatos más cortos pueden considerarse como ficción televisiva «de alto nivel», con potencial de coproducción y exportación, mientras que los formatos largos suelen tener menores costes de producción y un contexto nacional de mayor peso y, probablemente, menos posibilidades de explotación transfronteriza. Desde esta perspectiva, el cálculo por títulos y temporadas podría tener una incidencia positiva en la circulación de las obras europeas con verdadero potencial de explotación transfronteriza. Véase Fontaine, G.: TV fiction production in the European Union, Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, 2017.

(4)  Grece, C.: Films in VOD catalogues. Origin, Circulation and Age, edición 2018, Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, 2018.

(5)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2003) 1422] (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/key_docs/docs/meg_guidelines.pdf

(7)  Véanse, en particular, los artículos 3 y 6 de la Recomendación.

(8)  Véase, por ejemplo, Main OTT SVOD groups in Europe by estimated number of subscribers (diciembre de 2018), publicado como parte del Anuario de 2019 del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, diciembre de 2018.

(9)  Véase Revised guidelines for monitoring the application of Articles 16 and 17 of the Audiovisual and Media Services (AVMS) Directive (Directrices revisadas para el control de la aplicación de los artículos 16 y 17 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual), Doc CC AVMSD (2011) 2, p. 3.

(10)  Schneeberger, A.: The internationalisation of TV audience markets in Europe, Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, Estrasburgo, 2019, p. 16.

(11)  Tales mercados se caracterizan por porcentajes muy significativos de unos pocos canales (por lo general, el 80 % del porcentaje de audiencia lo cubre el 20 % de los canales principales) y un número elevado de canales con una audiencia pequeña (en promedio, el 80 % de los canales de televisión de Europa tiene un porcentaje de audiencia igual o inferior al 2 %).

(12)  Pueden valorar si, en general, el prestador es uno de los prestadores principales que cubren el 80 % del porcentaje de audiencia en ese país.

(13)  Calculado de conformidad con las disposiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, citada anteriormente.


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